Escudo de casona de Nájera

 

 

 

 

RESUMEN

El estudio de los fueros y ordenanzas de nuestras villas en la Edad Media, es fundamental para conocer su historia en este período. Este trabajo da a conocer los que rigieron en esta parte de La Rioja, entre los siglos XI a XV.

El territorio de la cuenca alta del río Oja, Ojacastro, Ezcaray, Zorraquín y Valgañón, han tenido entre sí la relación política que le dio el Fuero otorgado por el rey Fernando IV en el año 1312, con una importante autonomía. Anteriormente la villa de Ojacastro o «Valdeiocastro», tuvo otro fuero otorgado hacia el año 1052 por el rey Don García el de Nájera, para el poblamiento de esta zona montañosa de La Rioja.

En el año 1465 los señores de Ezcaray, Pedro Manrique y Ladrón de Leiva, dan unas ordenanzas a los vecinos de esta Villa para el buen orden y regimiento de su  municipio. Las treinta y una normas de las Ordenanzas, son un detalle de cómo se regía la Villa en casi todos los aspectos de su vida cotidiana, con datos muy concretos de la organización del Concejo, funciones judiciales, montes, mercados, molinos, caza, pesca, juegos, concesión de vecindad, fiestas religiosas, etc. Las Ordenanzas nos confirman la existencia de una población judía, así como la picota de la Villa en la que los infractores de las Ordenanzas eran expuestos a penas afrentosas y corporales.

Palabras claves: Fueros, ordenanzas municipales, Ojacastro, Valdezcaray.

 

ABSTRACT

The study of Privileges and Statutes in our towns during Middle Age is fundamental to understand their history in this period .This paper presents those that were ruling in this part of La Rioja between XI and XV centuries A.D.

The towns in the upper bassin of River Oja i.e. Ojacastro, Ezcaray, Zorraquín and Valgañón have had close political ties based in the Privileges that were granted by the king Fernando IV in A. D. 1312 affording a very important selfgovernment. Previously the town of Ojacastro or «Valdelocastro» had another Privileges granted in 1052 aproximately by the king Don García Surnamed «el de Nájera», to encourage the early settlements in this mountain ous Rioja part.

In A.D. 1465 the Lords of Ezcaray Pedro Manrique y Ladrón de Leiva gave statutes to the inhabitants of this town for the good policy and order within the municipality. The statutes in thirty one clauses are detailing almost all minute detail of everyday life, with precise data about council organization, fonctions of Justices, mountain resources, markets, watermills, hunting, fishing, games, application for neighbourhood, religious holydays,... Reading the statutes is apparent that a Jewish population was there, and also the town pillory that was used to penalize the transgressors with corporal and outrageous punishments.

Key works: Urban privileges, Ojacastro, Valdezcaray.

 

 

 

I. Introducción.

Los pueblos y el territorio que constituye la cuenca alta del río Oja: Ojacastro, Ezcaray, Zorraquín y Valgañón, no sólo forman una unidad geográfica, pues además han tenido una unidad política, en el amplio sentido de la palabra. Desde que aparecen sus nombres escritos en documentos, códices y cartularios de los importantes Monasterios cercanos de San Millán de la Cogolla, Valvanera y posteriormente de la Catedral de Santo Domingo de la Calzada, primero como Valle de Ojacastro, «Valdeiocastro» u «Oia Castro» y posteriormente como Valle de Ezcaray o «Valdezcaray», al crecer en importancia esta villa, estas denominaciones han sido expresión de su relación en muchos órdenes de la vida comarcal, con una jurisdicción local de muy amplia autonomía, y su conformación política conocida fue a través del fuero otorgado por el rey Fernando IV a los vecinos y moradores de estas cuatro villas el 24 de abril de 1312.

Esto no fue óbice para que cada villa mantuviese sus funciones municipales, con sus Concejos separados, y con las discrepancias propias de todos los municipios vecinos.

Los textos de fueros y ordenanzas municipales, que conocemos de estas villas son los siguientes:

-    Fuero de «Valdeiocastro» o «villa sancto georgio olia castri» del año 1052.

-    Fuero otorgado por Fernando IV a los vecinos y moradores de las villas de Ojacastro, Ezcaray, Zorraquín y Valgañón en las cortes de Valladolid de 24 de abril de 1312 1.

-    Ordenanzas de Ezcaray, su valle, villa y cabañas de 2 de diciembre de 1465.

-    Ordenanzas viejas de Ojacastro de 1528.

-    Ordenanzas nuevas de Ojacastro de 1562.

Estos fueros y ordenanzas, son la demostración de cómo se inician en la historia estas villas, y a través de los mismos podemos conocer las condiciones de vida que tuvieron desde el siglo XI, pues nos muestran las situaciones inmediatas de la vida de la localidad, resolviendo en cada caso los problemas particulares, ya que las ordenanzas compuestas por sus Concejos, que conocían sus propias necesidades, solicitaban a sus señores las normas oportunas para resolverlos. Como dicen Marichalar y Manrique en relación con los fueros de poblamiento y frontera; «Es inútil buscar el verdadero conocimiento de lo acontecido en Castilla en los cuatro siglos, del XI al XIV, sin conocer perfectamente la legislación foral».

En el caso de los dos fueros del Valle, creo que ambos fueron dados con un mismo fin, el poblamiento de una zona fronteriza y montañosa, que carecía de población o era muy reducida. Sin embargo en las ordenanzas, no podemos hablar de una unidad entre ellas, pues la distancia en el tiempo, las de Ezcaray de 1465 y las de Ojacastro de 1528 y 1562, aun siendo próximos los municipios, comprende un momento de la historia de España, en que se produce un cambio importante en toda la vida del reino de Castilla: los reinados de Enrique IV, Reyes Católicos y Carlos I, son muy diferentes y están enclavados en el paso de la Edad Media a la Moderna, cambios que también reflejan en sus ordenanzas municipales. También creo que el pertenecer Ezcaray, Zorraquín y Valgañón al Señorío de los Manrique, y Ojacastro al de los Velasco, pudo influir en la forma de enfocar el contenido de las ordenanzas, según las conveniencias de estos poderosos señores. Asimismo hay que tener en cuenta que las ordenanzas municipales, tuvieron casi siempre un modelo muy localista, sin unidad con otras de pueblos cercanos y aun siendo en tiempos próximos.

De los cinco textos legales conocidos, todos interesantes para el estudioso de la historia del Derecho, sólo voy a ocuparme del fuero de «Valdeiocastro» y de las Ordenanzas Municipales de Ezcaray, pues los otros textos han sido, creo yo, lo suficientemente estudiados por diversos autores2. Sólo haré alguna precisión, para comprender mejor los que ahora voy a estudiar.

El motivo de ambos estudios, se debe con respecto al fuero de «Valdeiocastro», dar a conocer una serie de datos y documentos que nos hablan de su existencia en el tiempo, aunque hoy se desconozca su texto, y que nos acercan a sus normas y demarcación geográfica que este fuero abarcaba.

Por lo que se refiere a las Ordenanzas de Ezcaray, cuyo documento se encuentra en el Archivo ducal de Medinaceli, fue publicado su texto por D. Pedro Longas Bartibas3, con un brevísimo comentario; creo que merece una más amplia difusión, y al mismo tiempo hacer los oportunos estudios de sus 31 normas e insertarlas en el momento histórico y marco geográfico, para tener una visión de la Villa de Ezcaray a mediados del siglo XV, en sus situaciones cotidianas de la, vida de la Villa, y cómo las trataron de resolver de una forma peculiar sus propios vecinos.

 

 

II. El fuero de Valdeiocastro del año 1052.

 

Menciones al fuero.

Del Fuero de Valdeiocastro o de Oia-Castro, anterior al Fuero otorgado por Fernando IV en el año 1312, tenemos constancia escrita por dos documentos que voy a analizar.

En los fondos del Archivo de la catedral de Santo Domingo de la Calzada hay tres cartularios, que han sido estudiados por Don Agustín Ubieto Arteta 4. EL documento n.° 96, fechado en el año 1209 por el que Gil de Blascuri vende al Arcediano Abad de Santo Domingo una viña en el término de Pino 5, dice: «E son fiadores de otorgar a fuero de Valdeiocastro: Guthier Martínez e Munio Pardo».

Este tipo de usos y costumbres, y menciones a fueros, los encontramos también en otras villas de La Rioja, como Arnedo, «Fidiatores de retrata» a «Fiadores de salvo et redra», durante los siglos XII al XV y, según Gonzalo Martínez Diez, «Ninguna de estas menciones exige un texto escrito, habiendo sido insistentemente buscado, no ha dejado ninguna huella de su existencia»6. Por el contrario Marichalar y Manrique, afirman la constancia de fueros por este tipo de menciones7.

El otro documento que también hace referencia al fuero de los habitantes de Ojacastro, es la fazaña, recogida en el manuscrito llamado «Fueros de Burgos», en el cual se dice: «que tal fuero avyan los de Oia-Castro», fazaña que se fecha entre los años 1235 a 1239, años en los que fue Merino Mayor de Castilla, D. Morial o Moriel Rodríguez, citado en esta sentencia arbitral 8.

El texto completo de esta fazaña, interesante por su aspecto de bilingüismo judicial, está en el manuscrito n.° 431 de la Biblioteca Nacional y su redacción ha sido fechado entre los siglos XIII al XIV en la ciudad de Burgos. El contenido del códice es muy vario y la fazaña está recogida junto con otras veintinueve, dentro del «Libro de los fueros de Castilla», con el título: «Este es el libro de los fueros de Castiella. Et son departidos en algunas villas segund su costumbre».9

Marichalar y Manrique en su «Historia de la legislación», estudian también las citadas fazañas, copiándolas, y entre las civiles dicen que son notables entre otras la n.° 22, que es la que se refiere al fuero de Ojacastro.

Además de los citados Marichalar y Manrique, ha sido estudiado este códice por Juan Antonio Llorente, Galo Sánchez y Federico Suárez10.

Llorente al tratar del llamado «Fuero de Burgos» dice: «Es una colección hecha en 1247, de todos los fueros y fazañas del condado castellano, conocido también como «fuero general de Castilla la Vieja», de las fazañas hay una de Santo Domingo de la Calzada, cuatro de Logroño, una de Grañón, dos de San Millán de la Cogolla, una de Cerezo, una de Ojacastro, una de Canales de la Sierra,...»11. La fazaña de Ojacastro que cita Llorente, es la que se refiere al fuero, y da una fecha exacta de esta colección, la de 1247, fecha equivocada pues el manuscrito de la Biblioteca Nacional ni tiene fecha ni referencia del autor o autores de esta compilación 12.

En el libro «Colección de Fueros y Cartas Pueblas de España»13 se dice: «En la Biblioteca Nacional existe un códice en pergamino de letra del siglo XIV, señalado con la letra D 61 (hoy 431) que contiene una colección de fueros, designada allí con el nombre de Fueros de Burgos, habiendo muy pocos de esta ciudad, bastantes de otros pueblos, y la mayor parte de Castilla. No tiene fecha, ni se sabe quién formó la compilación, si bien es de presumir fuera algún particular, en la Academia de la Historia, existen varias copias». También en la Academia hay diversos estudios sobre este manuscrito, que dicen se trata de una compilación hecha en los siglos antes mencionados, XIII al XIV, por un letrado de Burgos, para tener a la vista todas las leyes y fazañas que en aquel tiempo regían en el reino de Castilla14.

Las fazañas como fuente de la formación del derecho, tuvieron su importancia en Castilla, y a partir del siglo XI, las decisiones judiciales conforme con el derecho popular se presentan como hechos, fazañas. Posteriormente, a mediados del siglo XII, las sentencias no se limitan a confirmar la costumbre, sino que crean libremente, a fuero de albedrío, con sentido amplio y territorial. Eran los alcaldes (jueces) los encargados de resolver las contiendas judiciales, «ex equo et bono», y sus fallos las fazañas.

En esta fazaña de Ojacastro de mediados del siglo XIII, el Alcalde del pueblo, juez del lugar, dicta sentencia en el sentido que era fuero en la comarca, que en las demandas entre hombre de la villa o de fuera de ella, pudiese contestar en vascuence, por ser la lengua sin duda que se hablaba en esas fechas en esta zona de La Rioja15.

 

 

 
 

 

 

No cabe duda que esta forma de juzgar a fuero de albedrio, tuvo sus consecuencias con el tiempo, pues se llegó a dictar sentencias, fazañas, sin ningún criterio legal a la vez injustas, por lo que los reyes, los Ordenamientos y Fueros Reales, trataron de terminar con ellas, lo que motivó que Alfonso X el Sabio, en la Ley 198 de las de Estilo, declarase que sólo las fazañas del rey, y las del Señor de Vizcaya después de confirmadas por el rey, tuvieran fuerza de Ley. Sin embargo, no fue tan rápidamente eliminada esta tradición, pues muchos pueblos no tenían más ley que la costumbre, y en otras villas, eran sus cartas municipales de población con una regulación muy corta de leyes militares, agrarias y económicas, por lo que fue preciso conceder facultad a sus Alcaldes, para que con la prudencia oportuna, juzgaran los casos comprendidos en sus fueros, y si éste, no trataba de una materia en asuntos civiles, penales, administrativos, lo hicieran con arreglo a la costumbre del lugar, como vemos ocurrió en el caso de esta fazaña de Ojacastro.

 

El valle de Ojacastro bajo el dominio de los Reyes de Nájera.

EL Padre Fita, entre los numerosos estudios de los pergaminos y diplomas del Monasterio de Santa María La Real de Nájera, publicó el año 1895, el diploma de fundación y dotación de 5 de setiembre de 1054, y los documentos del primer siglo de la fundación del Monasterio, con una serie de aclaraciones que son de sumo interés para conocer la historia de La Rioja en los siglos XI y XII 16.

Entre los documentos del primer siglo del Monasterio, hay uno que fechado en Nájera el 12 de diciembre de 1052, por el que el rey Don García y la reina Doña Estefanía, conceden fuero a la villa de Cuevacardiel, en territorio de Oca, y al comentar este fuero dice: «De creer es que con este Fuero de Cuevacardiel se otorgó con iguales o parecidas franquezas, el de la villa de Ojacastro, por intervenir la misma razón de concesión a Santa María (de Nájera): «sanctum salvatorem in villa sancto georgio olia castri cum eadem villa suaque hereditate». En el diploma de fundación y dotación, no es el original que firmó el rey Don García, sino una copia que dos años más tarde, mandó sacar su viuda la reina Doña Estefanía, para ratificar lo que acordaron en favor de Santa María la Real de Nájera. En este diploma del año 1054, están relacionados todos los bienes de la donación al Monasterio a perpetuidad, y entre ellas, aparecen las villas de Ojacastro y Cuevacardiel.

En el fuero de Cuevacardiel se exime de tributos y fomenta los bienes propios de la villa con medidas protectoras para aumento de las riquezas agrícolas y ganaderas, con objeto de aumentar su población. Más adelante trataremos del fuero con detenimiento.

El otro documento reseñado por Fita, de 22 de enero de 1117, en Alesón la reina Doña Estefanía y su hijo Don Alfonso VII, confirman a Santa María La Real de Nájera, la posesión de las villas de Ojacastro, Cuevacardiel y Villalmondar, entre otras, lo que supone que estas villas tenían una unión e importancia especial, quizá por haber sido una zona de frontera y disputada entre los reinos de Castilla y Navarra, que era preciso cuidar y fortalecer su poblamiento.

Este mismo año de 1117 en febrero, el rey Don Alfonso el Batallador, después de haber reconquistado La Rioja, formula carta de donación a Santa María La Real de Nájera, de las tres villas de Cuevacardiel, Villalmondar y Ojacastro.

Estas continuas menciones en estos diplomas, nos hacen pensar que los privilegios y honores que tenían, para su poblamiento serían similares, pues además de estar ambas zonas contiguas, Oca y valle de Ojacastro, por su situación geográfica y tipo de agricultura, las medidas de protección no cabe duda que deberían ser iguales en cuanto a trabajos, agrícolas y ganaderos.

Por ello el fuero del valle de Ojacastro, sería parecido al de Cuevacardiel, pues además hay otros argumentos que vamos a ver, que refuerzan la relación entre las tierras de Oca y Ojacastro, en tiempos que esta zona fue disputada por castellanos y navarros.

Hay un dato, quizá pueda parecer anecdótico, pero que también es un argumento de la relación que tuvo la villa de Ojacastro con el rey Don García en estas mismas fechas, hacia el año 1052, fecha que podemos fijar como aproximada para la concesión del fuero a este valle; el rey Don García fue a Roma en el año 1043 para verse con el papa Benedicto IX y recibió del mismo las reliquias de los cuerpos de los Santos Agrícola y Vidal y la cabeza de Santa Eugenia (Yepes) o de Santa Eulalia (V. de la Fuente); estas reliquias se trajeron a Nájera colocándose junto a las de San Prudencio en su iglesia.

En la Iglesia Parroquial de Ojacastro, se veneran las reliquias de los Santos Agrícola y Vidal, en su correspondiente altar, y hay una cofradía de Las Reliquias y su fiesta el 9 de julio, que se dedican a estos santos desde tiempo inmemorial; sin duda la procedencia de sus reliquias fue una donación de Don García al mismo tiempo que concedió los privilegios y honores a la villa y valle de Ojacastro.

 

Territorio de Oca y valle de Ojacastro.

Durante ios siglos X a XI, fue la tierra de Oca y la parte occidental de La Rioja, una zona de continuas disputas entre el incipiente Condado de Castilla y el reino de Navarra (Pamplona-Nájera), sobre todo cuando Nájera fue su capital, quizá por la proximidad a esta población les interesaba a sus reyes defenderla anexionando nuevos territorios hacia el reino de León. Durante siglo y medio el reino de Nájera, permaneció unido al de Pamplona, entre los años 922 a 1076, que pasó a ser territorio de Castilla con Alfonso VI.

El valle de Ojacastro, aparece en los documentos del cartulario de San Millán de la Cogolla, como una unidad política, lo que era y es una unidad geográfica. El documento más antiguo en que se le cita, es el de los discutidos votos de San Millán, en el año 934 al hacer la relación de todas las poblaciones y regiones del Condado castellano que Fernán González concedió al Monasterio, para recibir censo de las mismas, dice: «valle Oggacastro, de vértice montis usque ad Iberum flumen, omnes villea ex utraque parte aque, per omnes domus, in singulos arrenzos cera».

En el año 1016 el Conde de Castilla Sancho García I, y el rey de Pamplona Sancho III el Mayor, fijan los límites entre ambos reino y condado, frontera que es de suponer ya se hizo en tiempos de Fernán González, y en esta fecha el valle de Ojacastro era del rey navarro. En el estudio de Teófilo López Mata17 de cómo fue alternando la frontera entre Castilla y Navarra desde la muerte de Fernán González hasta el año 1076, dice que el valle de Ojacastro estaba dotado con personalidad propia, según documento del año 1087 referente al monasterio de San Sebastián cerca de Zorraquín, se le menciona «in valle que dicitur Ogga Castro».

Ya hemos visto la cita del año 1052 en el documento de fundación y dotación de Santa María La Real de Nájera, y en el año 1092 el rey de Castilla Alfonso VI concede al Monasterio de Valvanera varios términos para pastos, entre ellos en el «vallem de Oxacastro».

Todos estos documentos nos refuerzan la idea de la unidad política del valle de Ojacastro en aquellas fechas de los siglos X y XI, disputadas y unidas como las de Oca, en las continuas uniones y separaciones a Castilla y Navarra.

Podemos considerar a través de estas citas, que el valle de Ojacastro comprendía, lo que hoy son los términos municipales de Valgañón, Zorraquín, Ezcaray y Ojacastro, y quizá también Santurde y Santurdejo. La cita de los votos de San Millán, es demasiado amplia, desde el vértice de los montes hasta el Ebro, pues en las demás menciones al valle, están si no matizada su extensión, si delimitada porque aparecen los nombres de otras villas con independencia del territorio de Ojacastro.

Otras indicaciones de la importancia y existencia de la unidad que venimos manifestando del valle de Ojacastro por aquellos siglos, nos la dan la presencia de personajes del valle en documentos de la época, como testigos cualificados aparecen Alcaldes de Ojacastro junto a los reyes de Navarra y Castilla, aunque estas citas son ya de principios a mediados del siglo XII, denotan que aún tenía el valle su importancia y sus Alcaldes tenidos en cuenta dentro de la gobernación de estos reinos.

La primera cita es del año 1115 y se trata de los pactos o capitulaciones entre el rey Alfonso I de Aragón y los moros de Tudela, con motivo de la reconquista de la ciudad. En ella son testigos varios personajes de diferentes villas como Sos, Calahorra, Santa Cruz, Estella, Lerin, Echaire, y aparece también «Sanz Joanes de Oxacastro». En otro documento del año 1137, sobre la propiedad de la Iglesia de Santo Domingo de la Calzada, entre el Obispo de Burgos y el de Calahorra, es testigo, «Sancius Iohannes, alcald de Oiacastro qui fuit in inquisitione definitionis iudicii ecclesie Sancti Dominici». Como tal alcalde, su testimonio era de calidad, figurando también como simples testigos, los de Santurde, Hayuela y Cerezo18.

Por fin en el fuero de Hayuela dado por el conde Don Lope en el año 1157, aparece como testigo «Comité Balle dominante Granione et Vallem de Oggacastro».

 

 

Señores de Oca y del valle de Ojacastro.

En el documento antes mencionado del año 1087, de la donación del Monasterio de San Sebastián, aparece Didaco Alvarez, como señor dominante en el valle de Ojacastro, y también lo era del territorio de Oca. Esta coincidencia de que en una misma persona fuese señor de ambos territorios, es otro argumento a favor de que el valle de Ojacastro, tuviese un fuero similar al fuero que conocemos escrito de Cuevacardiel, villa del territorio de Oca.

Es muy probable que en año 1052 fuera preciso repoblar la zona montañosa del territorio de Oca y del valle de Ojacastro, y para que se establecieran nuevos moradores, fue oportuno concederles algunas franquicias y libertades, así como la exención de tributos, para animar a pobladores de otras regiones, principalmente del norte, Álava y Navarra, que según los historiadores fueron los que repoblaron estos territorios, de ahí los nombres vascos en sus villas y topónimos en toda esta zona, y asi fue posible que por estos años y posteriores se hablase vascuence como cabe deducirse de la fazaña antes comentada.

En la introducción del documento de fundación y dotación de Santa María La Real de Nájera, el rey Don García, tenía ante si un panorama de zonas despobladas y arrasadas, «como viese en muchas partes de mi reino asolados los templos y arruinadas las iglesias, y estar por nuestros pecados y los de nuestros padres estos santuarios en tanta manera destruidos y aniquilados por las naciones bárbaras, que apenas se halla rastro del lugar donde se erigieron nuestros mayores». Por lo que era preciso e importante asentar nueva población para consolidar las zonas fronteras con otros reinos y las conquistadas a los musulmanes.

Con el tiempo el señorío del valle de Ojacastro, y más concretamente la villa de Ojacastro, recayó en la familia López de Haro y después en los Fernández de Velasco, condestables de Castilla.

 

 

Fuero de Cuevacardiel.

 

Las tres villas de Cuevacardiel, Villalmondar y Ojacastro, como hemos visto, aparecen citadas juntas en varios documentos, lo que tendría alguna razón de ser, y no encuentro otra que por ser una zona de frontera y despoblada, era preciso tanto para, los reyes navarros como para los primeros condes de Castilla, proceder a su repoblación, una vez reconquistadas a los musulmanes y asentar una población adicta al monarca navarro o castellano, durante los siglos X y XI, para así conservar lo conquistado, por lo que era necesario fortalecer las villas, dando fueros en estos nuevos territorios.

Para los reinos cristianos, la repoblación en este tiempo era un problema fundamental, pues las tierras conquistadas eran unas zonas yermas y casi desiertas, donde se trataba de establecer unos pobladores, asegurar su defensa, poner las tierras en condiciones de rendir y asegurar que el enemigo no pudiese conquistarlas nuevamente. Para ello concedieron los reyes señoríos a personas principales de la corte, y estos reclutaban gentes que desde el norte bajaban a las tierras llanas o montañosas de Castilla o de La Rioja, a las comarcas que ofrecían nuevo asentamiento. Estas gentes que venían del norte ocuparon estas tierras, por lo que un importante contingente de vascos las repuebla, y ha dejado hasta nuestros días nombres en vascuence en muchos términos del territorio de Oca y en el valle del Rio Oja, entre otros.

La repoblación en estos siglos que empezó haciéndose por el sistema de presura u ocupación del suelo, pero con el tiempo el control del rey y de sus magnates, regulan la repoblación de comarcas o villas, y para asentar en estas tierras nuevos colonos, se dan cartas municipales y fueros, donde se asigna los trabajos que deben realizar para su señor, las ventajas y exenciones de ciertos tributos, así como el pago de foro y rendir vasallaje al señor.

Esto es lo que debió de ocurrir sin duda en estas tierras de Oca y del valle de Ojacastro, y para el asentamiento de nuevos pobladores, el rey de Pamplona y Nájera Don García otorgó fuero a Cuevacardiel, y sin duda también al valle de Ojacastro, pues en ambas comarcas era preciso repoblarlas, al carecer o tener estas muy escasa población, y así asegurar las nuevas zonas fronterizas.

Las cartas pueblas eran documentos destinados a procurar la repoblación de una villa o comarca, que se funda de nuevo o que se trata de favorecer. Este tipo de legislación se crea sin una dirección determinada a falta de una legislación del lugar, en parte por el aislamiento de las mismas y así da lugar a que se forme lo que podíamos decir un Derecho propio.

Los fueros municipales otorgados en la edad media fueron de una variedad difícil de clasificar; los define Martínez Marina como «cartas expedidas por los reyes o los señores en virtud de privilegio dimanado de la soberanía, en que se contiene instituciones, ordenanzas y leyes civiles y criminales, ordenadas a establecer con solidez las comunes de villa y ciudades, erigirlas en municipalidades y asegurar en ellas un gobierno templado y justo, acomodado a la constitución pública del reino y a las circunstancias de los pueblos». También se consideran como fueros, los que regulan situaciones del cultivador de la tierra frente a un señor y se conceden ciertos privilegios y exenciones tributarias, con obligaciones de vasallaje y pago de foros, teniendo los cultivadores la facultad de poner admitir a otros pobladores. En este segundo caso, cabe encuadrar al fuero de Cuevacardiel, pues no hay regulación en muchos aspectos de la vida de la villa.

En apéndice, se transcribe íntegro el fuero de Cuevacardiel dado por el rey Don García con su esposa Doña Estefanía en Nájera el 12 de diciembre de 1052.

Podíamos resumir así su contenido haciendo una presentación esquemática:

-   Privilegios: Exención del pago de los tributos de fosato, apellido, montazgo y mañería.

De homicidio y calonia sólo paguen lo pactado, y si algún vecino pidiera juicio, de fiador a su Concejo.

-   Facultades: Tener dos dehesas, una para leña y otra para yerba, para poder los vecinos tener calor en el hogar, y la otra para pastizal y fomento de la ganadería.

Poder pastar el ganado en todas partes, paciendo y bebiendo en las aguas del término municipal, que se detalla en el fuero.

-   Obligaciones: Pagar el tributo de emparada por cada hogar, según el tipo de familia, casados, mujeres viudas, o solteros (barraganes). Los trabajos de arar, sembrar, segar y trillar para las tierras del señor lo hacían todos los labradores del pueblo, y éste tenía que darles pan, vino y carne en los días que trabajaban para él.

Por dos veces en el texto del fuero hace mención a la carta de libertad que estos fueros supone para sus habitantes, lo que parece dejar bien claro la importancia de la concesión. A los labradores o colonos que acudiesen a la población aforada los fueros les otorgaban libertad, y así estos nuevos municipios iban adquiriendo vida propia.

En el fuero como vemos quedan muchas materias sin regularse, pero como ya he comentado, en este tipo de cartas pueblas primeras y de poblamiento era corriente este tipo de textos. Tampoco menciona nada del régimen concejil del municipio, pero esto hasta el siglo XI en las villas que se hallaban dentro de un señorío, estaban sometidos a la autoridad del señor, y carecían casi por completo de una organización propia y no ejercían apenas funciones. Es en los siglos XI y XII empieza a desenvolverse la organización municipal, que hasta entonces era regida sólo por los señores. El desarrollo del «Concilium» o concejo, fue lento en las poblaciones con simple franquicia y libertad, donde el señor con el fin de favorecer la repoblación del territorio, sólo otorgaba a las poblaciones fronterizas privilegios y fueros, en los que se conceden exenciones de cargas y mejoras en las condiciones individuales de los moradores. Pero el gobierno de las villas corresponde al señor, que lo ejerce por medio de uno o varios alcaldes, nombrados por él mismo. No cabe duda que este tipo de gobierno del municipio, serían en estas fechas de mediados del siglo XI el de Cuevacardiel.

 

El Fuero de Valdeiocastro.

 

He querido hacer este comentario del fuero de Cuevacardiel, pues no dudo que el de Ojacastro y su valle sería similar a él.

En relación a su presumible texto, soy de la opinión que existió tal fuero del valle de Ojacastro y fue escrito, al intervenir la misma razón de concesión que el de Cuevacardiel, la repoblación de una zona fronteriza y de iguales características geográficas, con una agricultura y ganadería semejante. No habiendo sido hallado hasta la fecha su texto, podía encontrarse como el de Cuevacardiel en el mismo códice de Santa María La Real de Nájera19.

Otro tema que se plantea sin conocer el texto del fuero del Valle, es el de la posibilidad que tenían los vecinos y moradores del mismo de hacer sus declaraciones en vascuence, si estaba recogida en sus normas, o por el contrario si este problema se presentó posteriormente una vez que habiendo crecido el número de pobladores vascos, que desconocían el latín o romance, se hizo costumbre el declarar sus vecinos en los juicios y en la vida cotidiana en ese idioma.

La costumbre en los primeros siglos de la Reconquista es la única fuente del nuevo Derecho, obligada por la ocupación de tierras abandonadas y su repoblación, y tuvo siempre un carácter muy local, y así se fue fortaleciendo la costumbre mediante fazañas y comenzando su redacción, hasta que en el siglo XI se entabla una lucha entre este Derecho consuetudinario popular y el que legislan los reyes.

Opino que no estaría recogido en el fuero que tuvo el valle de Ojacastro allá por el año 1052, esta facultad de sus vecinos de declarar en vascuence.

Por último, una vez que llego a la conclusión de que este fuero del valle de Ojacastro fue similar al de Cuevacardiel de 1052, su relación con el fuero otorgado en el año 1312 por el rey Fernando IV a las villas de Ojacastro, Ezcaray, Zorraquín y Valgañón, en ambos el motivo principal, fue la repoblación de la comarca. En este segundo fuero, para atraer moradores, tenía importantes exenciones tributarias y de prestaciones personales, liberándoles del pago del portazgo, yantar, homecillo, emienda, fonsado, fonsadera, cuezas, cuartillo, etc. Solamente tenían que pagar cinco maravedíes por hogar. Prohibía la entrada en el valle de merino, portero, ballestero, sayón, aportallado en persecución de homicianos y malhechores que viniesen a acogerse como vecinos al valle.

Todas estas exenciones no tenían otra finalidad como he dicho, fomentar el poblamiento del valle, así lo entendió en el año 1052 el rey Don García, al otorgar fueros a Cuevacardiel y al valle de Ojacastro, y después de casi dos siglos la población de este valle seguía siendo escasa, y fue preciso para un nuevo poblamiento otorgar similares franquicias que ya había tenido con anterioridad, en esta zona montañosa y de agricultura marginal, lo que hoy llamamos agricultura de montaña, que hoy también se trata de fomentar con medidas económicas, pues los pueblos de este valle de la sierra riojana pasan por una nueva época de despoblamiento.

 

 

III. Las Ordenanzas Municipales de Ezcaray de 1465.

 

Época de las ordenanzas.

En el año 1312 como hemos visto, Fernando IV dio fuero a los moradores del valle, para su asentamiento en esta comarca despoblada y con problemas para la instalación de una población estable. Este fuero con grandes ventajas para los nuevos vecinos, fue sin duda efectivo para que los núcleos urbanos que ya existían, aumentasen con nuevos habitantes, venidos sin duda de las zonas del norte de la península, atraídos por los privilegios que el fuero otorgaba. Así vemos que después de siglo y medio, se acuerdan las Ordenanzas Municipales para la villa de Ezcaray en 1465 por los Señores de la Villa «Pero Manrrique e Ladrón de Leyba», para «bybir en justycia e en pas y en buena concordia e segund Dios», para una población ya importante y con nuevos problemas, que en el Fuero no estaban previstos, y con algunos nuevos pobladores, como los judíos, que quizá no existían en el momento de dar el Fuero el rey Fernando IV.

La época en que se hacen estas ordenanzas durante el reinado de Enrique IV, aprovechan los nobles castellanos para aumentar sus privilegios en favor de sus señoríos, aceptando a Doña Juana la Beltraneja o repudiándola según convenía a sus planes. Estas Ordenanzas de Ezcaray dadas por sus Señores, son una muestra de aumento de su poder sobre los habitantes de la «vylla de Ezcaray e las Cabannas e nuestros basaltos».

Los Manrique eran una de la familias poderosas de Castilla, que pocos años antes, en 1460, habían participado en la llamada liga de Tudela, con el rey de Aragón, don Fradique Enríquez, don Juan Pacheco, don Pedro Girón, y otros nobles de Castilla, formando ligas contra el rey, por su ineptitud y abulia para reinar.

 

Ezcaray, Señorío de los Manrique.

      «Ezcaray fue pueblo de señorío desde muy antiguo, pero que no se sabe ni puede afirmarse qué rey lo concedió ni a quién»20. En el siglo XIV los viejos señoríos van agrandando sus territorios y las funciones de sus señores, por concesiones reales, y es frecuente que una misma villa pertenezca a varios señores, como vemos en la de Ezcaray. Los señores siguen administrando en su provecho sus señoríos a través de funcionarios como los merinos, alcaldes, etc.

Sin entrar en la genealogía de los Señores de Ezcaray o Valdezcaray, que ha sido estudiada por otros autores 21, fue esta villa, así como las de Zorraquín y Valgañón señoríos de los Manrique desde 1440. Los vecinos de los pueblos de señorío sostuvieron continuas luchas con sus señores para conseguir la intervención en los asuntos de administración de sus villas, con distinto resultado según las épocas y la situación del poder real en cada momento.

En los lugares de señorío los funcionarios del señor son los únicos competentes en la administración de las villas. Las funciones públicas del señorío eran varias: Administrar justicia mayor o menor según la competencia judicial del señor, percibir tributos, nombrar oficiales y agentes de la autoridad, cuidar el mantenimiento del orden público, otorgar ordenanzas locales designando alcaldes, merinos y otros cargos del concejo, exigir prestaciones de servicios militares cuando el rey convocaba a las armas, etc.

Todas estas funciones vemos que los Señores de Ezcaray las ejercían en este su señorío, bien a través de las ordenanzas municipales que estudiamos, como cuando en la contienda que se promovió con motivo de los partidarios entre la Beltraneja y doña Isabel al trono de Castilla, los vecinos de Ezcaray siguieron a don Pedro Manrique, su Señor en esta acción de armas, en favor de la princesa Isabel.

La jurisdicción que comprendía el señorío de Ezcaray, está claramente delimitada al comienzo del texto de las ordenanzas, «señores que somos del balle de Ezcaray por cuanto la vylla de Ezcaray e las Cabannas». Su territorio incluía, el casco urbano de la villa, el valle hasta el nacimiento del Oja en los límites de la divisoria actual con Burgos, y también tenía jurisdicción sobre las cabañas o aldeas que en ella se asentaban. Sobre esta denominación de cabañas, es corriente en este y documentos anteriores, que denota que lo que posteriormente fueron aldeas de Ezcaray, con núcleos de población de alguna importancia, comenzarían siendo asentamiento de pastores para cuidar los rebaños a cierta distancia del casco urbano de la villa, y con el tiempo fueron aumentando su población, convirtiéndose en estable y construyendo nuevas edificaciones.

En estas aldeas, la base de su economía fue y es hoy la ganadería, sólo han tenido una agricultura muy marginal, y sobre todo un aprovechamiento máximo de sus prados para acopiar heno para el ganado en la época invernal.

Las aldeas en el siglo XV eran las siguientes: Zaldierna, Urdante, San Juan de Urdantia, Sorabura, San Antón, Herma, Azarrulla, Yabarrena, Posadas y Altuzarra.

 

El documento. Razón de las ordenanzas.

El documento que fue dado a conocer por don Pedro Longas Bartibas 22, y se encuentra en el Archivo de los Duques de Medinaceli, Estado del Adelantamiento de Castilla, y va copiado como apéndice a este estudio.

A la vista del texto no parece que hubo anteriormente otras ordenanzas municipales para la villa de Ezcaray y sus aldeas. El texto no hace referencia alguna a otras anteriores, ni tampoco al Fuero o Privilegio de 1312. Sin embargo en las Ordenanzas Municipales de Ojacastro, sí hay referencia al Fuero en la «9 Hordenanza zerca del previllejio». Lo cual nos hace pensar que los Señores de Ezcaray, por el tiempo que se promulgan, en un momento que el poder real estaba muy contestado, no quisieron hacer referencia al mismo, pues quizá el Fuero, les limitaba parte de sus poderes que querían aumentar en su señorío. De ahí su falta de referencia, y así podían obrar con mayor autoridad sobre sus vasallos. Esto motivó que a la imposición de alcabalas a los vecinos de Ezcaray, estos pleitearan contra su Señor, alegando que el Fuero les protegía de tales tributos. Esta contienda judicial que comenzó en 1491, hasta que en el año 1494 los Reyes Católicos reconocieron los derechos que les habían sido conculcados por sus Señores. Anteriormente los Reyes Católicos, habían confirmado los Fueros de 1312 en Sevilla el 26 de noviembre de 1484, con la excepción a que los malhechores y delincuentes pudieran ser amparados en estos pueblos del valle, como admitía el Fuero, y como dato curioso, vemos que entre los firmantes como testigos esté el rey de Granada Boaddil.

Cabe preguntarse si estas Ordenanzas fueron impuestas por los Señores, como parece deducirse por el tiempo que las mismas se promulgan, o por el contrario fue una petición del Concejo y vecinos de Ezcaray a sus Señores. En el primer párrafo del documento dice: «nuestros basallos nos suplicaron e pydieron por merced los quygesemos dar horden e buen regymiento en que manera ubyesen de bibir en justycia e en pas y en buena concordia». De esta petición de los pobladores de Ezcaray y sus cabañas, se deduce que tenían problemas entre sí para la gobernación del municipio y la manera de resolverlos fue la de acudir a sus Señores, para que éstos resolvieran sus problemas, y en este momento los Señores aprovecharon para aumentar sus privilegios. En estas circunstancias parece que fueron dadas las Ordenanzas para la Villa de Ezcaray en el año 1465.

Estas Ordenanzas de Ezcaray, trataron de resolver los problemas que tenían sus vecinos, sin relación con los que podían tener otros pueblos cercanos que ya contaban con este tipo de normas. Es difícil encontrar modelos en otras villas o pueblos de puntos geográficos cercanos o lejanos, pues como he dicho las ordenanzas siempre tuvieron un modelo muy localista. Estas trataban de resolver las situaciones sociales, económicas y de su gobierno, condicionados por las circunstancias agrícolas y ganaderas que les imponía el medio geográfico en cada caso, como se ve entre estas Ordenanzas de Ezcaray, y las posteriores de Ojacastro de 1528 que no encontramos semejanzas, aun tratándose de dos villas limítrofes y con unas circunstancias muy similares de todo tipo. Por lo que consideramos que estas Ordenanzas de Ezcaray son un modelo localista y en la que los Señores de la Villa, imprimen una fuerte intervención en todas las circunstancias para el gobierno de su señorío.

 

Vida del municipio: El Concejo.

Oficiales del Concejo: Alcaldes, Merinos, Regidores y Escribanos procuradores. Sus funciones.

El Fuero de poblamiento de 1312 para las cuatro villas del valle, es la iniciación de nuevas situaciones jurídicas para sus pobladores, y para la organización municipal de las villas. El Concilium o Concejo, era la asamblea de los hombres libres, en los lugares de señorío. Los Alcaldes y Merinos, eran elegidos por el señor e investidos durante un año de las funciones judiciales, civil y criminal, administraban las villas en su nombre. El desarrollo del régimen municipal es una lucha lenta y constante entre los vecinos del municipio contra su señor o el rey en las de realengo. La asamblea vecinal, tenía funciones amplias como medio de administración autónoma en materias económicas, mercantiles y al mismo tiempo era el ente que aseguraba la libertad de sus pobladores, en virtud de los fueros y franquicias que los reyes les concedían a sus habitantes, con aprovechamiento de tierras y montes.

Las funciones del concejo eran muy variadas: tenían la policía del mercado, control de pesas y medidas, vigilancia de montes y pastos, caza y pesca, armas, juego, etc.; era el concejo el que imponía las penas a los infractores, que podían ser multas, y también otras penas, como la requisa de mercancías, incluso penas corporales, como vemos en las Ordenanzas de Ezcaray.

La justicia señorial estaba articulada dentro de la general del reino, reconocida por el rey. El señor tiene generalmente jurisdicción en sus señoríos por el hecho de pertenecerle, sin necesidad de una concesión expresa de inmunidad. Sin embargo el desempeño de la jurisdicción señorial está sometida al control real, y en algunos casos los funcionarios reales pueden entrar en el señorío y ejercer funciones. Hay una tendencia con el tiempo, a la intervención del monarca y también de los concejos en la jurisdicción señorial, lo que da lugar a continuos y largos pleitos. En el señorío de Ezcaray, sus Señores ejercían la función judicial administrándola directamente o delegando ésta en sus oficiales, Alcaldes, o en apelación al Señor como vemos en la ordenanza 17 y se podía apelar de éste al rey. Las penas que los mismos imponen llegaban hasta una cuantía de 600 maravedíes y en algunos casos penas de mutilación, como la de quitar los dientes, y las de azotes, como la también afrentosa de estar días en la cadena de la picota.

En el siglo XV por el desarrollo de siglos atrás, dentro de Castilla hay una serie de territorios grandes o pequeños, gobernados con inmunidad del poder real y sus funcionarios, que son los señoríos, solariegos o de abadengo, los señores nombran los responsables del concejo y los demás oficiales, para la administración local.

En las Ordenanzas de Ezcaray aparecen como cargos propios de la organización municipal, los Alcaldes, Merinos, Regidores y Escribanos Procuradores.

El Alcalde, del árabe al-qadi, juez, tenía funciones judiciales, pero también otras de tipo administrativo, económicas y militares. Era elegido por el Señor a propuesta de la asamblea de vecinos y debía ser vecino del lugar.

El Merino o mayordomo del municipio, tenía funciones económicas, administrativas y era el encargado de la percepción de las rentas para el concejo.

En los pleitos que mantuvo la villa de Ezcaray contra su Señor Don Pedro Manrique entre los años 1491 a 1494, «se autorizó a Don Pedro a que nombrase, cuando quisiere al Corregidor de la villa y a que nombrase, también, cada año, dos alcaldes ordinarios, dos regidores y un alguacil. Pero estos oficios debería dárselos siempre, a vecinos del lugar, escogiendo para el caso a las personas que fuesen de su agrado entre las seis que dicha villa le presentaría por elección popular para cada uno de los primeros oficios, y los tres que le propondría, de igual modo, para el tercero».

Como vemos, treinta años después de las Ordenanzas ya se había producido un cambio importante en favor de los vecinos de Ezcaray, con la alternativa de la presentación al Señor de la Villa, de los seis y tres posibles candidatos para los puestos de la administración de oficiales del concejo, con lo que en algún modo esta elección indirecta era una garantía para sus moradores de un mayor control en las funciones y administración municipal.

Los Regidores eran nombrados por el Señor y su número en el concejo fue variable según las épocas.

Los Escribanos procuradores eran los funcionarios encargados de redactar los documentos municipales y consignaban por escrito los acuerdos del concejo en el libro de actas correspondiente.

 

Estudio y comentarios del contenido del texto.

Las Ordenanzas Municipales que los Señores de Ezcaray otorgan a los vecinos y moradores del valle, es una ley particular para resolver las circunstancias más corrientes y conflictivas que en aquel momento se presentaban. El contenido de las Ordenanzas nos permite reconstruir la vida social y económica de Ezcaray, la autonomía administrativa y jurisdiccional que esta villa tenía por los privilegios de sus Señores, algo de su actividad mercantil, sus mercados, para tener abastecidos con mercancías antes de salir del pueblo a otros cercanos, lo que fijaba de alguna manera los precios, etc.

El texto de las Ordenanzas nos permiten realizar los comentarios a las diferentes normas que regían ei mundo agrario que vivía la Villa, así como de las penas con que se sancionaban por su incumplimiento, que eran en algunos casos como hemos dicho, importantes económicamente y afrentosas y hasta crueles en otras, como las penas de picota y la de quitar los dientes.

Las treinta y una normas, más una adicional de las Ordenanzas, comprenden un conjunto de disposiciones de derecho administrativo, penal, procesal y otros, que en el texto aparecen entremezcladas y sin orden alguno. Hay menciones concretas de términos de municipio, con topónimos que en la actualidad son reconocibles, como diversos montes cercanos o alejados de la Villa. Lo que parece demostrar que los redactores de estas Ordenanzas fueron algún escribano o notario público del lugar.

Para el estudio de sus normas, he clasificado por materias los diversos temas que tratan. He considerado hacer los siguientes apartados:

 

A. Organización del Concejo. Nos. 5-22-23-25.

En la ordenanza 5 vemos que se delimita de una manera restrictiva las circunstancias en las cuales debe reunirse el Concejo, «para ver cartas de Rey si vinieren o nuestras, o para otorgar procuraciones o poderes semejantes», pues el resto de las funciones las debían resolver los Alcaldes y Regidores, estando presentes los Escribanos Procuradores. Esta norma, era un medio por el cual los Alcaldes y Regidores nombrados por el Señor, llevaban a cabo sus apetencias, sin la necesidad de tener problemas con la reunión del Concejo, que podía pedirle cuentas o tener opiniones distintas, bajo el pretexto que «se pierde por ello las faziendas e lavores».

Las ordenanzas 22 y 23 hacen referencia al toque de campanas de la Iglesia, que era el medio usual en aquellos tiempos, y se ha mantenido hasta fechas recientes en muchos municipios, para llamar a negocios civiles en la vida del común, como podía ser para reunir al concejo, alarma por fuego, etc. Prohibe acudir a las reuniones del Concejo con armas y el que las llevare se le sancionaba con multa, lo mismo que el que repicare las campanas sin orden del Alcalde a no ser que la causa fuera el fuego.

Era obligación de los Alcaldes, Merino y Regidores con los Escribanos hacer anualmente una pesquisa general por toda la villa y cabañas, castigando a los culpables de desmanes en el término municipal. En caso de no hacerlo, los Oficiales del Concejo, eran sancionados con penas pecuniarias. Esta norma obligaba a la comprobación de lindes y mojones con otros municipios, presas, cauces, montes y bosques, pastos comunales, etc. y si observaban alguna anormalidad los Oficiales del Concejo debían responder ante el Señor de la Villa. No cabe duda que esta pesquisa podía ser en algunos casos comprometida para estos Oficiales, por ello si no la cumplían, se les imponía la pena pecuniaria importante de 600 maravedíes.

 

B.  Funciones judiciales. Nos. 1-4-6-7-8-9-10-11-16-27 bis-28.

La ordenanza 1 es una norma sobre las donaciones fraudulentas, para legalizar derechos u obligaciones, y establece las sanciones correspondientes con embargo de bienes.

Las ordenanzas 6-7-8-9-10-11 imponen sanciones por faltas a quien diere palo a otro, dijere palabra deshonesta como «fijo de puta o puta o cornudo o marrano o judío o ome ruyn»; amenazare, llamare traidor, falso, o levantare falso testimonio, sancionando con penas pecuniarias, y en algún caso exigía el perdón de la parte ofendida. Estas normas eran la forma que los Oficiales de la Villa, tenían para evitar que estos actos se agravasen, si no lo cortaban a tiempo, y así mantener el orden y la paz pública en la Villa y cabañas.

Por la ordenanza 4 se imponían sanciones a los que renegaren de «Nuestro Sennor Dios e de la su vien aventurada Madre», penando si fuera la primera vez con pagar 200 maravedíes, si reincidiera debería pagar 400 maravedíes y además se le daban 60 azotes, y por la tercera vez, además de la pena pecuniaria de 600 maravedíes, se le quitaban los dientes. Como vemos este delito era muy severamente castigado, no sólo por la importancia de las penas pecuniarias, sino también por las corporales, de azotes, que sin duda serían realizadas en la picota, y la pena más fuerte de mutilación, de quitarle los dientes y sin duda por algún medio bastante doloroso y expeditivo.

La ordenanza 27, castigaba con fuerte multa pecuniaria al que sacare armas contra otro vecino, «ni le amenazare ny amenguare ni fazer mengua», penando en caso de defensa legítima al que sacó primero el arma.

En la ordenanza 16, se castigaba al que jurase en falso y le fuera probado, con la pena de mutilación de quitarle los dientes. En caso que la persona que había cometido el delito, «fuere tal persona quel alcalde no se atreba a la esecutar», sin duda cuando se trataba de personas importantes y principales en la Villa, se le enviaba a casa del Merino preso y a buen recaudo, hasta que el Señor juzgase el caso. Vemos como el Señor se reservaba para sí el juzgar a personas importantes o por la gravedad del delito, y también teniendo en cuenta la gravedad de la pena.

 

C.  Elementos de población. Judíos. N.° 27

Esta ordenanza relativa al comportamiento de los vecinos de la Villa con los judíos que en ella moraban, es muy interesante en primer lugar en relación a la norma de aplicación y penas para los que apedreasen judíos los días de Viernes y Sábado Santos, y también porque confirma la existencia en Ezcaray de esta población.

Los judíos en Castilla tuvieron gran importancia en el siglo XIII, y con sus grandes recursos económicos ayudaron frecuentemente a los reyes y señores. Por el contrario siempre tuvieron como enemigos al pueblo, por sus riquezas acumuladas y la práctica de los negocios de usura. La Iglesia y el pueblo les obligó a vivir en las juderías, barrios separados de los cristianos y extremos de las villas. A principios del siglo XIV se produjeron terribles matanzas de judíos, y en La Rioja, fue importante la de Nájera de 1360 durante la guerra civil de Enrique II.

La Ley de Partidas. 1.ª del título XXIV de la partida VII dice: «Et la razón porque la Eglesia et los Emperadores et Reyes et los otros principes sufrieron a los judíos vivir entre chistrianos, es esta: porque ellos viviesen en cautiverio para siempre, et fuesse remambranza á los omes quellos vienen del linaje de aquellos que cruçificaron á Nuestro Señor Jesucristo». Debido a esta tolerancia de los cristianos, la ley 2.ª de esta Partida, les obligaba a vivir mansa y pacíficamente, guardando su ley, sin blasfemar de la cristiana ni predicar contra ella, sin hacer proselitismos bajo pena de muerte y confiscación.

El Concilio IV de Letrán del año 1215 estableció que los judíos, los días de Viernes Santo, debían retirarse a sus barrios y juderías, para no perturbar con sus vistas los actos penitenciales de los cristianos, pues su imprudencia no era protegida por ley, del daño y deshonra que les podría ocurrir. Esta situación seguía en el siglo XV que les prohibía aparecer en público los días de Semana Santa, ni menos con adornos o ricos trajes, y tampoco abrir las puertas de sus casas en los días de Pascua Florida.

En todos los reinos cristianos, era frecuente en estos casos tirar piedras a sus casas, destrozar sus viñas y huertas que poseían en las afueras, y llegando en algunos casos extremos a degollar a los judíos.

Estas indicaciones previas, nos sirven para comprender el contenido de esta ordenanza. Se mantenía como vemos, la orden de que los judíos de Ezcaray no saliesen de sus casas en el Viernes Santo hasta el Sábado Santo después de Misa, pero por la ordenanza se les protegía de las posibles vejaciones que podrían ser motivo de la costumbre bastante generalizada de apedrearlos, así como sus casas, y si los que hicieran esto fueran menores respondían el padre o la persona que le tuviere a su cargo, pues quizá una diversión de los jóvenes mera la de ir a tirar piedras a las casas de los judíos. Esta protección ante las posibles vejaciones del pueblo, que veía en ellos una clase privilegiada por su riqueza, la hacían los Señores sin duda por sus relaciones económicas con los judíos.

El otro aspecto que quiero fijarme por lo que respecta de esta ordenanza, es la existencia de una población judía en Ezcaray, que sin ser importante en número, lo sería sin duda por su riqueza. No hizo referencia alguna el P. José García de San Lorenzo en su historia de la Villa 23 a que hubiera habido población judía en la misma. Sí está documentada su existencia en los repartimientos de tributos que los judíos tenían que pagar, en las aljamas de Castilla.

En un documento dado por Sancho IV a la villa de Belorado el 16 de diciembre de 1303 24 manda a la aljama de los judíos de la villa de Valgañón, que los judíos de este pueblo deben dar posada a los clérigos y justicias de la villa, pues los judíos de ella, no les querían dar y asi lo manda bajo pena de destierro.

También en el «Repartimiento del servicio y medio-servicio», hecho a los judíos de Castilla en 1474 25, o sea 9 años después de la fecha de las Ordenanzas que estudiamos, corresponde a la «Aljama de los judíos de Belforado con los judíos de Ochacastro, é Bergaño, é Villaharta, é de Quintanar, é de Villa de Pozo, é del Val de San Vicente, é de San Garcia, é de los judíos que moran en Estordeche, é sin los judíos de Redeçilla, é de Grañón, é de Cerezo: mil é quinientos mrs.»

De nuevo en la relación que en 1485 se hace de este servicio en la diócesis de Burgos, se dice: «El Aljama de Belhorado con los judíos de Hojacastro, é Valgañón, é Villaharta, é Beleña, é Santurde, é Iscaray, é Santurdecho ciento nueve castellanos». Por lo que vemos que en las villas de Valgañón, Ezcaray y Ojacastro, está muy documentada la existencia de antiguo de una población judía, y esta Ordenanza nos la confirma de nuevo, por lo que respecta a Ezcaray. Después del edicto de los Reyes Católicos del año 1492 desaparecería esta población, aunque en Ezcaray y concretamente en las aldeas quedó hasta nuestros días 26 una población conocida con el nombre de «chuetes», y hoy alguna familia de Ezcaray, tiene el apodo de «Chuete»27.

En la reciente publicación de Enrique Cantera Montenegro, "Las Juderías de la Diócesis de Calahorra en la baja edad media", hay referencias a la judería o aljama de Ezcaray, y dice que a finales del siglo XV, el núcleo judío de la Villa estaría formado por unas 15 ó 20 familias.

 

D.  Montes, saca de madera y leña. Nos. 13-26-29-30.

La protección a la riqueza forestal, era una de las metas de las Ordenanzas y su Concejo, por lo cual se prohibía cortar árboles en los montes de Sagastia, Mendigaría, Oteorelarça, Arançadia, Vidaburras, Cilbelça, Sasparria, Vagadara y Menarez, sin previa licencia de Alcaldes y Regidores juntos. Para la corta debían tener un motivo justo y legítimo, pues en caso contrario pagaban importantes multas pecuniarias, según el tipo de árbol. Era una política forestal de prevención la que esta ordenanza 13, imponía y justificaba diciendo que «los montes sean guardados mejor».

También en la ordenanza 26, vemos que se protegen especies de árboles individuales y de madera noble, castigando tanto la corta como descortezar nogales, bajo penas importantes, lo que sin duda pretendía mantener este tipo de arbolado, por la importancia de sus frutos y la utilidad de una madera dura para la construcción y otros fines, pues la madera de nogal es de una larga duración. Hoy en los montes de Ezcaray, apenas ya quedan nogales, que sin duda con la llegada de otros tiempos e ideas forzó su tala.

En la ordenanza 29 vemos cómo era la forma de protección de los robledales del monte Santa Bárbara, para su reproducción, prohibiendo cortar las matas y espinos para proteger a la bellota caida y así no pudiese ser comida por el ganado doméstico y los jabalíes. Era un medio muy natural o ecológico, como hoy se dice, de mantener la reproducción del roble y como en las anteriores ordenanzas una buena medida de protección a la riqueza forestal de la Villa. Hoy vemos el monte de Santa Bárbara sin arbolado y los robledales que en su día lo debieron cubrir pasaron, como vemos, en esta ordenanza a ser historia.

Otro robledal que también era motivo de protección, en virtud de la ordenanza 30, es el que debió de existir entre la Villa y Zorraquín, que ordena que se debe guardar como el del monte Santa Bárbara para conseguir su autorreproducción. También hoy podemos ver que en el camino de Zorraquín no quedan robles, como nos dice, que veían los vecinos de Ezcaray en 1465.

 

E.  Producción vinícola. N°. 15.

Aunque no habla directamente de la producción de los viñedos o parrales que por aquellas fechas había en el valle, en la ordenanza 15, vemos que era una de las labores agrícolas de recolección, la vendimia, que en algunos casos lo hacían en fiestas religiosas, lo que era sancionado. El vino que se producía era sin duda de una calidad baja, pues la altura de la Villa y aldeas de Ezcaray no son a propósito para que esta madure; pero en una economía cerrada como era entonces la de estos pueblos, debían tener vino para su consumo, y en ordenanzas de otros pueblos limítrofes se prohibía la entrada de vino forastero hasta que no se hubiera consumido el del pueblo.

 

F.  Mercado.Nos. 21-24.

El abastecimiento de la Villa era algo prioritario que el Concejo debía asegurar; para ello tenía que tomar las medidas coercitivas con los vendedores, para que llevasen a la plaza sus mercancías y de ese modo también era un medio de mantener los precios. Tanto la ordenanza 21 como la 24, obliga a los cazadores a llevar a la plaza del mercado las perdices de Mancurrulla y Zaldierna de Arriba, y prohibe sacar fuera de la Villa a vender cabritos, mantecas, perdices y aves, sin haberlas tenido previamente una hora en la plaza del mercado expuestas públicamente. El incumplimiento de esta ordenanza era sancionado con requisa de la mercancía, y si era alcanzado saliendo de la Villa y probada su falta pagaban multa, recibiendo el acusador una tercera parte de la mercancía y multa.

 

G. Molinos harineros y cauces. N°. 31

La riqueza de aguas de Ezcaray fue desde tiempos remotos aprovechada para la molienda de granos, batanes y otras industrias, por ello desviaron sus aguas del río Oja, arriba de la Villa en varios cauces molinares, y en las aldeas se utilizaron las diferencias de desnivel de sus arroyos para mover ruedas de molinos harineros. Siempre la utilización de estas aguas de ríos y arroyos dio lugar a pleitos y discusiones, y también los habría en tiempos de la Ordenanza. La ordenanza 31 protege a los propietarios de molinos, tanto por cortarles las aguas de las presas como de los cauces, con fuertes multas de 600 maravedíes que se debían pagar al Señor, y las costas y daños a los dueños de los molinos. Esta sanción que quedaba reservada a los Señores de la Villa era consecuencia de los privilegios que los mismos tenían sobre las aguas y la facultad de ser ellos quien concediesen la posibilidad de instalar molinos. Este elemento tecnológico, el molino, al que tenían que acudir forzosamente todos los vecinos para moler sus granos y por lo tanto un medio de conseguir importantes ingresos en especie y dinero.

 

H. Pesca. . 20.

Por esta ordenanza se prohibe la pesca con «red varredera ni remanga ni cal ni yerva ni corta con bara ni frega ny voytron», bajo penas pecuniarias según el tipo de elemento o sistema empleado. Solamente admite la pesca con licencia de los Alcaldes, si es para hacer algún presente a los Señores u honrar a visitante ilustre o para hacer presente al Concejo con motivo sin duda de las festividades de la Villa. Por el contrario los mayordomos de los Señores podían pescar para ellos, siempre que muestren los permisos oficiales, pero sólo con «remanga» y no en tiempo de desove.

Este derecho de pesca es también otro de los que se reservaban los Señores, como un derecho en exclusiva y regulado de una manera muy minuciosa como vemos en esta ordenanza, y siempre en beneficio del Señor. Aunque supongo que los vecinos podrían pescar por otros sistemas que no fueran los dichos, pero sin duda serían de poco rendimiento por aquellos tiempos. También es verdad que era una forma de proteger la riqueza piscícola en tramo alto de río Oja, que tuvo fama de buenas truchas, y evitar su desaparición.

 

I.   Caza. Nros. 21-29

La ordenanza 21 regula la caza de perdices y conejos. La caza de perdices es también muy detalladamente regulada y sólo pueden cazar con licencia de los Alcaldes y Merinos juntos, bajo penas de pérdidas de paranzas y pertrechos del cazador y con multa pecuniaria, y se remite a la ordenanza 20 sobre pesca, regulando un control semejante y como hemos visto en beneficio del Señor.

Para abastecimiento del mercado de la Villa se podía cazar perdices en los términos de Mancurrulla y Zaldierna de Arriba. Por el contrario la caza de conejos que debían de abundar mucho, era libre pues «los pueden tomar quien pudiere», o sea que no tenían limitación alguna en todo el término municipal.

La ordenanza 29 hace referencia a los puercos (jabalíes) como especie que abundaba en la Villa y su término municipal, y llegaban hasta el monte de Santa Bárbara, casi en el casco urbano donde éstos solían pacer para comer la bellota de su robledal. En el «Libro de la Montería» de Alfonso XI (1312-1350), en su capítulo III, que habla de la caza en «De los Montes de Tierra de Burgos et de Sant Millan de la Cogolla», vemos que toda la sierra de la Demanda, antes llamada Arandia, abundaba el puerco y también el oso, y están descritas las distintas vocerías que en el término de Ezcaray eran oportunas para esta caza. Así vemos que «La Gargante de Frexneda es buen monte de oso, et de puerco en verano. Et son las vecerías, la una desde Sancta María de Oter (Otero buen monte de puerco en verano», o la que se refiere al «Hortigal es buen monte de puerco en verano, et algunas veces hay oso». Todo ello nos viene a confirmar que desde siglos atrás el puerco era «habitante» de los términos cercanos y lejanos a la Villa de Ezcaray, y sin duda se cazaría también en la época de las Ordenanzas, con las limitaciones que sus Señores impondrían.

 

J. Juegos, . 14.

En esta ordenanza se regulaba el juego en la Villa y cabañas, pues como dice: «se sigue muchos ruydos y escándalos e cobdiçias deserdenadas», por lo que se prohibía jugar dinero seco (dinero solo) y viandas u otras cosas de comer, salvo en los días de fiesta por placer y hasta un azumbre de vino, y sólo al «tejuelo e vallesta», sancionando con multas pecuniarias diversas. También se prohibía en la ordenanza jugar en casas particulares y las penas en estos casos eran dobladas. Por el contrario es admitido el juego en casa, pero sólo jugándose vino y fruta.

También hoy continúa la costumbre en los pueblos del valle de jugar a las chapas, que es un juego similar al «tejuelo», y lo hacen en los días de fiesta mayor de los pueblos.

 

K. Armas. Nos. 3-27.

No cabe duda que el portar armas siempre fue un peligro y por ello la ordenanza lo prohibía, para mantener el orden y la paz en la Villa y cabañas. Hace la distinción entre los vecinos de la Villa que llevan armas y los foráneos «que truxiere armas espada ni punnal ni dardo ni lança sy lo non avisare quando en su casa lo resçibiere». Aquí las penas tienen una dimensión importante y ejemplarizante, para evitar que otros vecinos incumplan la ordenanza. Distingue si fuera la primera vez o hay reincidencia. La primera vez se le tomaba el arma, por la segunda, se le recogía el arma y pagaba 60 maravedíes, y a la tercera, además de quitarle el arma, debía permanecer «ocho días en la cadena». Las armas recogidas, «que sean quebrantadas e puestas en la picota».

Aquí tenemos documentada la existencia de la picota en Ezcaray, símbolo de la jurisdicción civil y criminal del Señorío, de la que hoy queda parte de su columna en la Plaza del Mercado, con la cadena o argolla, a que también se hace referencia en esta ordenanza 28.

En la picota se exponían a la vergüenza pública los reos de los delitos importantes, para que sirvieran de escarmiento y atemorizar a los vecinos para que no cometieran los delitos que tenían la misma pena afrendosa y torturante. Al que llevase armas en la Villa era castigado como hemos visto, con esta pena de estar ocho días atado o encadenado a la argolla o cadena de la picota, y también las armas quebradas, eran puestas en la misma picota. En el pueblo de Ojacastro se conserva en perfecto estado la picota, y en la parte superior tiene una argolla, para atar las armas u otros elementos de la comisión del delito. No cabe ninguna duda que la argolla que existe hoy en la columna de la Plaza del Mercado, fue la que tuvo su picota, y era utilizada como vemos en esta ordenanza para estos fines, y no otras leyendas que hoy corren por el pueblo.

En la ordenanza 27 hace también referencia a los delitos cometidos con armas, «que basallo del un sennor en la dicha billa e Cavannas non sea osado de sacar armas para contra otro basallo del otro sennor». Parece deducirse de esta norma, que para evitar rivalidades entre ambos Señores de la Villa, «Pero Manrrique e Ladrón de Leyba» trataban de córtalas imponiendo la multa de 60 maravedíes, y de lo que les corresponde a los Señores, «que cada sennor leve la mitad de lo del vasallo del otro por que ninguno pueda quytar a su vasallo la pena». Era un pacto entre ambos Señores en evitación de tener discordias por la protección a sus distintos partidarios, en el caso de que por riñas o pendencias secaren las armas o le amenazare.

 

L. Concesión de vecindad. N°. 12.

En esta ordenanza está reflejada cómo se debía obtener la vecindad en la Villa para «cualquier forano que a esta villa e Cabannas vinyere que sea ome que paresca que anda vaga mundo». Se ordena que los Alcaldes o Merino vayan a la persona que llegó a la Villa y le requieran, preguntado de qué vive y si quiere tomar la vecindad, si la respuesta era positiva, se le daba vecindad sin más. Esta norma está de acuerdo con el Fuero que dio el rey Fernando IV en el año 1312, para aumentar el poblamiento del valle, eran admitidos a su vecindad sin limitación alguna todo tipo de personas, incluso si fueran malechores.

Por el contrario si la persona que llegaba a la Villa no le interesaba acceder a la vecindad, tenía un plazo de 6 días para abandonarla, y si no lo hacía se le castigaba con pena pecuniaria.

La tradición o leyenda que existe hoy en Ezcaray, es que para adquirir la vecindad era preciso tocar la argolla de la picota, y como vemos en esta ordenanza está muy claro cuáles eran los trámites a seguir, por lo que esta leyenda carece de base en que apoyarse.

 

M. Pleitos y Juicios. Nos. 2-17-18-19.

En la ordenanza 2 se mantiene el principio de que los vecinos debían resolver sus pleitos en la Villa, sin necesidad de acudir a Burgos, salvo en causas de la jurisdicción de la Iglesia, pues estos pueblos de la Rioja Alta, pertenecieron a la Diócesis de Burgos desde siempre. Y si eran citados a Burgos que no «bayan alla ninguno» bajo penas pecuniarias y así mantenían los Alcaldes la jurisdicción local y Señorial.

También la ordenanza 17 es una prueba de cómo la jurisdicción Señorial la mantenían y la ejercían en la Villa. No admiten que en los pleitos de poca importancia sean osados de acudir al Señor, pero sí en apelación y con pruebas contra el Alcalde que juzgó el caso. Para disuadir que vayan con apelaciones sin base alguna, castigaban con la pena afrendosa y dura de mandarle diez días a la cadena de la picota de la Villa.

Las ordenanzas 18 y 19 son un reflejo de la costumbre que todavía imperaba en Ezcaray y sin duda en otros pueblos limítrofes, de «librar por albedrío, lo cual es contra Dios e contra Derecho». Por ello ordena que a partir de la publicación de la Ordenanza Municipal no se sigan juicios por tal, y sí con arreglo «por fuero o por derecho», sancionando con penas pecuniarias los que vulneraban esta norma.

Es muy interesante conocer que aún a mediados del siglo XV continuaba esta costumbre en la Villa, que tuvo mucha importancia en los primeros años del Condado de Castilla, de librar por albedrío, al no haber normas y leyes, pero ya en estas fechas de la Ordenanza, existía en Castilla una legislación suficiente para no vivir fuera de ella. Una de las manifestaciones de los juicios por libre albedrío, eran las fazañas que hemos visto en la primera parte de este estudio.

 

N. Fiestas religiosas. Nos. 15-Adición.

La importancia del cabildo eclesiástico de la Villa sería sin duda grande, y sus órdenes y recomendaciones, eran protegidas por estas Ordenanzas, como vemos en la ordenanza 15, que castigaba con multas pecuniarias al que no guardase las fiestas «que los curas o clérigos mandaren guardar», y las mismas penas eran impuestas si la falta se realizaba en tiempo de recolección de los cereales, como en la vendimia.

La ordenanza adicional, también tiene un motivo religioso, la obligación de guardar las fiestas religiosas, y se prohibía «que ninguno sea osado de andar camino en los días santos de domingos e Nuestra Sennora syn licencia de los alcaldes», bajo multa de 60 maravedíes. Pero admitía algunas excepciones para hacer camino por motivos varios, como bautizos, bodas, mortuorios, misas nuevas o de realizar obras pías.

 

Temas no regulados en las Ordenanzas.

Después de estudiadas las distintas normas que contiene el texto de las Ordenanzas Municipales de Ezcaray y cabañas, nos llama la atención que en las mismas no se trate de otras muchas materias que serían cotidianas en la vida del municipio, y que su falta de regulación podía obedecer bien a que tendrían unas reglas implantadas por costumbre , u otra norma escrita, lo que no parece probable, o por el contrario que a los Señores de la Villa, no les interesase tener disposición alguna para poder intervenir libremente, sin necesidad de ajustarse a ordenanza alguna.

No hay alusión al obraje de paños, tintes, batanes, que sin duda ya en el siglo XV debieron de existir en Ezcaray, pueblo de larga y antigua tradición textil 29. Tampoco se dice nada de la ganadería, y en las cabañas que era el motivo de su existencia tenia que ser importante el número de cabezas de ganado, y como consecuencia habría alguna regulación para el aprovechamiento comunal de pastos y borreguiles. No se encuentra ninguna referencia a los trabajos que los vecinos debían hacer para el común, como veredas y otras muchas materias que podíamos enumerar y que en otras ordenanzas municipales he visto reflejadas.

 

Penas.

Como hemos comentado al hacer el estudio de las distintas ordenanzas, las penas que en las mismas se imponen son de diversa, índole y las resumimos en las siguientes:

A.  Pecuniarias: Multas en dinero.

B.  Corporales: Azotes.

C.  Mutilación: Quitar dientes.

D.  Afrentosas: Cadena y picota.

E.  Requisa de bienes.

F.  Expulsión del término municipal.

G. Pedir perdón.

En cuadro aparte reflejo cómo eran éstas según el motivo de la infracción cometida y su reincidencia.

En las penas pecuniarias vemos que la más importante era de 600 maravedíes en los casos de renegar de Dios y Nuestra Señora, no hacer pesquisa general y anual por los oficiales del Concejo, y el cortar las presas y cauces de los molinos.

Las penas corporales eran todavía importantes en Ezcaray por aquellas fechas, la pena de azotes sólo aparece al reincidente que renegare de Dios y Nuestra Señora. Existía como hemos visto la pena de mutilación, de quitar los dientes, que se imponía al que por tercera vez fuera reincidente del delito mencionado, y al que jurare en falso y le fuera probado.

Con la pena de cadena era sancionado el que reincidiera por tercera vez llevando armas en la Villa con ocho días de permanecer atado a la cadena, o al que acudía a pedir justicia al Señor sin motivo, que debía permanecer en la cadena de la picota diez días.

En la picota se quedaban expuestas las armas que se requisaban a los que entrasen a la Villa con ellas. No hay referencia alguna a otros motivos en que la picota fuera utilizada, como ajusticiamientos, o que en la misma quedaran expuestos los cuerpos de los delincuentes, como era costumbre en otras partes.

El reparto del dinero de las sanciones se hacía entre los Señores, el Concejo, los oficiales del mismo y en algunos casos también participaba el acusador. Normalmente se repartían entre ellos por partes iguales más o menos, salvo en dos casos que todo era para los Señores de la Villa, en el de no cumplir los oficiales del Concejo la orden de pesquisa general y con ocasión de cortar las presas y cauces molinares.

 

 

 

PALABRAS EN DESUSO DEL CASTELLANO ANTIGUO QUE VAN EN EL TEXTO

 

ANNUTABA. Anúteba. Antigua prestación personal para reparar los sótanos y muros de los castillos y ponerlos en estado de defensa. Se pagaba un tributo por redimirse de este servicio.

APELLIDO. La multa pecuniaria en que incurría, los que no se presentaran a tomas las armas una vez publicado el pregón de llamamiento general para la guerra.

APORTALLADO. Magistrado municipal que administraba justicia en la puerta de los pueblos.

ARMADA. En montería. Manga de gente con perros que se ponían en las batidas para espantar las reses, obligándolas a salir frente a las paranzas de los cazadores.

BALLESTERO. El que cuida las ballestas de personas reales, y asiste a estas cuando van de caza.

BUITRÓN. Voytron. Arte de pesca en forma de cono prolongado, en cuya boca hay otra de menor altura dirigido hacia adentro y abierto por el vértice para que entren los peces y no puedan salir.

CALONIA. Caloña. La pena pecuniaria que, sin remisión de las personales y además de la del resarcimiento de daños y perjuicios, se acostumbraba a imponer a los autores de casi todas las clases de delitos. En los lugares de señorío, era para el señor.

CUEZAS. Derecho o alcabala que se cobraba del grano vendido en los mercados y era un vaso a manera de cuchara.

DESGRUMAR. Quitar o cortar las yemas o cogollo de los árboles.

DESMOCHAR. Cortar las partes altas o chumas de los árboles.

DINERO SECO. Dinero sólo.

EMPARADA. Enparada. Amparo señorial.

FONSADERA. En principio fue contribución indirecta por via de pena de los que no concurrían al fonsado, esto es, a la guerra. El ir todos a la guerra o al fonsado, se llegó a reputar como uno de los malos fueros y por esto los pueblos pedían exención. De sus resultas, la fonsadera se convirtió en contribución directa anual para los gastos de la guerra.

FONSADO. Ejército, hueste.

FREGA. Freça. Desove de peces. La señal que deja el pez cuando se ha estregado a la piedra para desovar, del verbo fricare por refregar, (del «Tesoro de la Lengua Castellana o Española», Sebastián de Cobarruvias Orozco 1611).

HOMECILLO. Homicidio. Se llamaba asi la multa o contribución pecuniaria que, aparte de las penas personales, debía pagar el homicida. Era lo que hoy "llamamos indemnización a la familia del muerto.

MAGNARIA. Mañaría. Derecho que tenían los reyes y señores de suceder en los bienes a los que morían sin sucesión legítima.

MONTE. Por montería.

MONTAZGO. Montatgo. Eran dos distintas contribuciones. Una que se pagaba por el aprovechamiento de leña y madera de los montes. Otra que se daba por el aprovechamiento de sus pastos.

PARANZAS. Paranças. Chozo o puesto de tierra y ramas, donde el cazador de montería se oculta para esperar y tirar a la res.

PESQUISA. Contribución indirecta con que se redimía el fuero malo de los alcaldes, merino y sayones, sin preceder delación particular, procedían de oficio a inquirir si tal vecino había cometido algún crimen e incurrido en penas y calonias.

PICOTA. Rollo u horca de piedra que suele haber en las entradas de los lugares, adonde ponen las cabezas de los ajusticiados, o los reos a la vergüenza pública. Llamase así, porque es una columna con su basa, que se remata en punta.

PORTAZGO. Derechos que se deben pagar por pasar por un sitio determinado de un camino.

PORTERO. Ministro de la justicia, inferior al alguacil. Cargo del Concejo.

REMANGA, (de red y manga), red de mano. Arte para la pesca, que se compone de una bolsa de red con plomos en un tercio del borde, y dos varas de un metro de largo que sirven para que el pescador, cogiendo una en cada mano, al caminar metido en el agua, por la orilla, arrastre la red para que entren en ella los peces.

SAYÓN. Ministro de la justicia que hace citaciones y ejecuta embargos.

TEJUELO. Palo, bolillo, hueso u otra cosa que se pone empinada como señal, en sitio determinado, y se tira a ella, y el que da más cerca, es el que gana un tanto, y el que la pega, o derriba, gana dos.

VATEAS. Bautizos.

VOCERÍA. Voceríos. Lugares donde ante el posible paso de las reses se colocaban ojeadores u «otros omes de vocerío» para desviar a las mismas hacia las puertas.

VOCERÍO. Ojeo, «omes de bocerio»: Ojeadores, lugar de ojeadores.

VALLESTA. Juego de naipes.

YANTAR. Tributo que pagaban generalmente en especie, los habitantes de los pueblos y distritos rurales para mantenimiento del soberano y del señor cuando transitaba por ellos.

 

 

FUERO DE CUEVACARDIEL. Dado en Nájera, 12 Diciembre 1052

 

(Crismon) Sub christi nomine et individue trinitatis. Ego gratia dei garcia rex una cum coniuge mea Stefania regina, nullius cogentis imperio nec suadentis iugenio, sed propria atque spontanea mei voluntate, facio cartam donationis vel ingenuationis ad hanc villam quam vocitant cova cardelli cum suo monasterio sancti pelagii, que non faciant fosato neque ad apellido vadant, et non pectent montatgo nec magnaria. Et habeant foro illos iugueros annuiaba duos solidos: et qui uno bove habuerit uno solido. Et enparada decem fornazos unusquisque, et duos colodros de vino et duos kasados uno carnero annale. Et mulieres que fuerint vidue non pectent annutuba, sed pectent enparada quinque fornazos unaqueque, et sendos colodros de vino, et inter quatuor uno carnero. Et si habuerint filios non pectent supra. Et illi barraganes, qui non habuerint patrem neque matrem non pectent magis de una vidua, usquequo faciant nuptias, et postquam fecerint sedeant escusados uno anno. Et de homicidio et de calonia pectent lo medio, et si aliquis homo petierint iudicium pro aliqua causa, donet fidiator de suo consilio; et cum illo fidiator faciat suo foro, delident se, aut de villa aut extra villam, unde melius potuerint invenire. Et ego rex garsia ingenuo cova cardelli cum terris et vineis, quatuor vineis in vallo uinez, et quatuor in rivo de anguilas in termino de aguilar. Sic ingenuo cum istos foros cova cardelli ad atrium Sancte marie Nazarensis cum exitus et introitus, montibus, vallibus, plaudis, fontibus atque molendinis. Et sunt in illa villa duas defesas una de ligna et altera de erba. Et termini eius sunt del era de celia per viam de radi gada usque ad summum vallem de ieles. Et per medium lombo usque ad sanctum martinum, et deinde per summum lumbo usque ad illam moneca. Et deinde ad plano de cozina, et deinde ad ribota. Et deinde ad navas en suso usque ad summum vallem de fanae ferrero. Et deinde per medio plano ad ribam paera, et deinde ad rivo merdero, et deinde ad sanctum andream, et deinde plano de marrano de suso usque ad eram de cella, sicut iam supradictum est. Et mando ut ipsum ganatum de covacardelli quoquo modo audeat in totas partes pascendo et bibendo usque ubi potuerit alkatzare aquas et erbas pascendum et bibendum. Et mando ut illos homines de cova cardelli que I.º die laborent in arare, et I.° die in semanare, et I.° die in segar, et I.° die in trillare. Et donent illis pane et vino et carne.

Siquis autem, quod non credidit, huius rei temeratorem aut contemptorem existere voluerit, excomunicatus et anathematizatus inferno inferiori habeant portionem et libras auri mille in capitolio ad sanctam mariam persolvat.

Ego garsea regis cum stephania uxore mea manibus propriis confirmavimus et roboravimus X. Era millesima nonagesime, die vero II idus decembris, [feria] VIIª, Luna vero [IIII diebus] exactis [fuera], Regnante domino nostro ihesu christo cum patre et spiritu sancto in secula seculorum, amen.

Fredinandus rex conf. -Radimirus frater eius conf. -Raimundus gomes conf. -Sancius episcopus conf. -Comesanus episcopus conf. -Henneco abbas conf. -Munio abbas conf. -Gundisalvus abbas conf.

 

 

ORDENANZAS MUNICIPALES DE EZCARAY

 

TEXTO

Este es traslado de una escritura de ordenanças escrita en papel e fermada de unos nombres que deçia Pero Manrrique e Ladrón de Leyba segund que por ellos paresçia, su tenor de la qual es este que se sigue:

Nos Pero Manrrique e Ladrón de Leyba señores que somos del balle de Escaray por quanto la vylla de Escaray e las Cabannas e nuestros basallos nos suplicaron e pydieron por merced les quygesemos (s/c) dar horden e buen regymiento en que manera ubyesen de bybir en justyçia e en pas y en buena concordia e segund Dios, acordamos de mandar e mandamos que agora e de aqui adelante todos los vesynos e moradores de la dicha villa e Cabañas guarden e cunplan todo lo que adelante en esta nuestra hordenança dirá en esta guysa:

[1] Primeramente ordenamos que por quanto ay algunas donaçiones insyniosas (sic) por se esentar de los pechos e derechos, ordenamos que aquellos que asi reçibyeren las tales donaçiones que gelo encarguen sobre lo otro que tubiere demás de la tasa en que estubyere que sea tenido de pagar por ello asi commo por lo otro que tubiere.

[2] Otrosi, por quanto muchas beçes lieban enplaçadas e çitadas para Burgos e para ante los vesinos o jueces eclesiásticos asi en la dicha villa como fuera della, ordenamos e mandamos que por las cosas que no pertenesçe a la juredyçión de la yglesla, que non bayan alia ninguno; e si alguno citare a otro commo quyer que del tenga la fee o juramento no seyendo sobre cosa de testamento o inbentaryo o de otra cosa que pertenesçe a la jurediçion eclesiastyca, que pague de pena doçientos maravedís, la mitad para nosotros los sennores, e la otra mitad para el conçejo, e mas las costas a la parte çitada.

[3] Otrosi, por quanto algunos traen armas en la dicha villa sobre defendimiento ordenamos que ninguno no pueda traer armas, e qualquiera que las truxere, que por la primera bes que le tomen el arma que truxere, e por la segunda eso mismo e pague de pena sesenta maravedís, e por la terçera que aya esta misma pena, e demás que yaga ocho dias en la cadena; pero que puedan traer armas el alcalde o merino que a la sazón fueren; e las armas que tomaren, que sean quebrantadas e puestas en la picota; e los maravedís de la dicha pena, que sean para el alcalde e merino la mitad, e la otra mitad para los sennores; e esta mysma pena aya el huésped donde posare qualquiera forano que truxiere armas espada ni punnal ni dardo ni lança sy lo non avisare quando en su casa lo resçibiere.

[4] Hordenamos e mandamos que qualquiera que renegare de Nuestro Sennor Dios e de la su vien aventurada Madre, que pague de pena por la primera vez dosientos maravedís, e por la segunda quatroçientos maravedís e demas que le den sesenta açotes, e por la terçera seysçientos maravedís e le sean quitados los dientes; e esta pena la terçera parte sea para el conçejo, e la terçera parte para el acusador, e la terçera parte para el sennor; e quel acusador sea atenido de lo secutar asy so pena que pague la pena que los renegadores merecían, quedando a salvo que los que renegaren de los otros santos ayan la pena estableçida en derecho.

[5] Otrosy, por quanto algunas vezes syn ser neçesario se ayuntan e allegan jeneralmente el dicho conçejo de la villa e Cavannas, e se pierde por ello las faziendas e lavores, por ende mandamos que daqui adelante no se junte el conçejo salbo para ver cartas del Rey si vinieren o nuestras, o para otorgar porcuraçiones o poderes semejantes fechos ques necesario de juntar conçejo: pero en todos los otros fechos e negocios que tengan quenta que al dicho conçejo mandamos que sean fechos e librados e despachados por los alcaldes e regidores en quatro dias de la dicha villa seyendo con ellos presentes los escribanos procuradores, lo qual mandamos en todos ellos asy.

[6] Hordenamos e mandamos que qualquiera que diere palo a otro que pague al conçejo çincuenta maravedís e quede a salbo su castigo al sennor,

[7] Hordenamos e mandamos que quien dixiere palabra desonesta a otro ome o muger asy como fijo de puta o puta o cornudo o marrano o judio o ome ruyn, que pague sesenta maravedís de pena, la mitad al conçejo, la mitad para los merinos, e quede a salbo el castigo al sennor.

[8] Otrosy, quien amenazare a otro, o lo desafiare, que pague de pena cincuenta maravedís, la mitad al conçejo, la mitad para los merinos.

[9] Qualquiera que llamare traydor, que pague de pena cincuenta maravedís, la mitad al conçejo e la mitad al merino, quedando el sennor a salvo si mas castigo le quisyere azer.

[10] Quien llamare falso, que pague cuarenta maravedís, beynte al conçejo e veynte al merino.

[11] Quien levantare falso testimonio, que pague de pena tresientos maravedís, la mitad al merino e la mitad al conçejo, e que se desdiga en conçejo dello e pyda perdón a la parte.

[12] Otrosy, qualquiera forano que a esta villa e Cabannas vinyere que sea ome que paresca que anda vaga mundo, que luego vayan a él anvos los alcaldes o merinos sy los alcaldes non pudieren ser ávidos, e le requieran que diga de qué vive e quiera dar vesindad en qualquiera suelo que quiera estar que lo diga e por el que dé luego vesindad; e sy no lo querrá desir e dar vesindad, que dentro de seis dias no sea osado destar en el valle adelante; sy lo tomaren que lo prendan e pague de pena seisientos maravedís, la terçera parte para el conçejo e la terçera parte para los alcaldes, e la terçera parte para los merinos.

[13] Hordenamos e mandamos que ninguno no sea osado de cortar en los montes, conviene a saber en los montes de Sagastia e Mendigana e Oteorelarça e Arançadia e Vidaburras e Cilbelça e Sasparria e Vagadara e Menarez e syn leçencia de dammos los alcaldes e rygydores juntos e non el uno syn el otro, la qual liçencia no aian pena de dar por cosa alguna sy non fuere mucho justa e legytima, sopena quel que lo cortare que pague de pena por cada pie que aya mayor fien maravedís, e por pye para cabrio dies maravedís; e qualquiera que desgrumare de los dichos montes que pague syn la dicha liçencia cinquenta maravedís por cada pye que desgrumare; e sy cortare en las paran-cas de los anzuelos, que pague por cada pye tresientos maravedís; e sy los dichos alcaldes e regydores dieren la dicha lecencia syn mostrar razón legytima, que pague la pena doblada; pero entiéndase esta pena en el monte de Menarez a los que cortaren los pies para desmochar; pero de aquel monte que puedan cortar maderas para casas; e estas dichas penas que sean la terçera parte para el acusador, e la otra terçera parte para el conçejo, e la otra terçera parte para los sennores; pero entiéndase que sy los dichos alcades e regydores e conçejo pareciere pon pesquisa que los dichos sennores la manden hazer cada anno que fazen el dicho castigo e lievan la dicha pena que a ellos sea propya que los dichos sennores non puedan levar otra pena alguna; pero sy non fuere secutado e lavado como dicho es, que todavía los dichos sennores puedan levar su pena porque todavía non quede syn castigo e los montes sean guardados mejor.

[14] Otrosi, por quanto de los juegos se siguen muchos ruydos y escándalos e cobdiçias desordenadas, mandamos que ninguna persona en la dicha villa e Cavannas non sean osados de jugar dinero seco a juego alguno ni de otra cosa de vianda de comer ni de veber salbo sy fuere el dia de las fiestas por tomar plazer fasta unna açumbre de vino, y esto al tejuelo e vallesta; lo contrario fiziendo, por la primera vez pague de pena çinquenta maravedís, e por la segunda pague çiento, e por la terçera vez pague de pena çiento e çinquenta maravedís, seyéndole provado; e cada vesino de la dicha villa lo pueda acusar; e estas penas que sean la terçera parte para el sennor, e la otra terçera parte para el conçejo, e la otra parte para el acusador; e todo lo que se ganare o perdiere que por esta manera se resciba e se cuente por terçios, e questo se pueda medir dentro de un anno, e acusar e demandar después que lo jugaren pero non dende adelante; e mandamos quen las casas donde se jugaren los dichos juegos paguen el dinero las dichas penas dobladas, consyente el dicho conçejo en este capitulo con que puedan jugar vino e fruta quanto qysyeren.

[15] Otrosy que por quanto se guardan mal las fiestas en el tiempo del cojer del pan e vino en esta villa y en otros tienpos, mandamos que todas las fiestas que los curas e clérigos mandaren guardar, que asy sean guardadas, sopena que paguen de pena dies maravedís, la mitad para el conçejo e la mitad para el merino, e quel alcalde las aya de mandar esecutar cada que sea requerido sopena que pague dosientos maravedis, la mitad para el conçejo e la mitad para el sennor.

[16] Ordenamos e mandamos que qualquier que jurare falso e provado le fuere, que le sean quitados los dientes; e sy fuere tal persona quel alcalde no se atreba a la esecutar, mandamos que la tal persona sea puesta en casa del merino e lo tengan preso e a buen reca[b]do fasta que lo sepa el sennor cuyo el vasallo fuere por que vea lo que se deve fazer.

[17] Otrosy que mandamos por quanto muchas vezes los vasallos me van a enojar por cosas de pleytos de poca cantidad e muy çeviles, que ninguno no sea osado de yr a se quexar al sennor salbo sy fuere sobre apelaçion e con testimonio que liebe contra el alcalde por que sepa el sennor como deve ser vydo, sy fue por mengua del alcalde o non; y el que fuere de otra manera si se querellare del alcalde al sennor sobre semejantes pleytos sepa que lo non oyran e lo mandarán estar dies días en la cadena.

[18] Otrosy, por quanto en esta villa Descaray y Cavannas están en costunbre de librar por alvedrio, lo qual es contra Dios e contra derecho y es manera del pueblo se perder por los agravios e synrazones que las personas syngulares resçiben non se pueden poner por alvedrio el castigo que de justiçia ponerse debria, ordenamos e mandamos que del dia de la publicaçion desta nuestra ordenança en adelante los alcaldes que agora son o serán de aqui adelante libren por fuero o por derecho según los derechos quyeren e mandan; e sy el contrario fisieren que su juysio sea en ninguno, e que demás de pagar el danno e costas a las partes que los vian por su mal jusgar pague de pena çien maravedís de cada juysio e la mitad para el conçejo e la otra mitad para los sennores, e so la dicha pena que los dichos alcaldes traygan sus varas de justiçia por que sea conosçido entre los otros.

[19] Otrosy, mandamos que los pleytos que se libraren dende adelante por derecho e non por albedrio ordenamos que [sic, sin acabar la frase].

[20] Otrosy, que ninguno non sea osado de pescar en todo el rio con red varredera ni remanga ni cal ni yerva ni corta ni con bara ni freça ny voytron so pena por red varedera dosientos maravedís, e por cal o yerba tresientos maravedís, e por frega çien maravedís, e buytron otros çien maravedís. Esto se entienda por cada vegada sin leçencia de nuestros alcaldes anvos, e non el uno syn el otro, la qual liçencia non avian de dar sy non fuese para fazer presente a nosotros o para fazer onra a alguna persona que venga al pueblo que los sennores lo envyen o venga por cosa que cunpla a onra e probecho del pueblo, o para fazer presente el conçejo a otro alguna parte que les convença fazerlo; e si de otra manera dieren la dicha licencia, que paguen los alcaldes la pena doblada a los sennores. Estas penas del rio que sean por la forma e manera que las de los montes, e que ansy sean esecutadas, entiéndase no envargante lo suso dicho, que nuestros mayordomos puedan pescar e caçar para nosotros los sennores, mostrando nuestras cartas a los oficiales, para ello consyente el conçejo en este capitulo con que puedan pescar con remanga, mas non en tienpo de frega que non puedan pescar, e la remanga que sea de marto.

[21] Otrosy, ordenamos e mandamos que ninguno non sea osado de caçar perdizes ni conejos de los términos de la villa e Cavannas syn leçencia de nuestros alcaldes e merinos juntos e non el uno sin el otro so pena que pierdan las paranças e pertrechos e çien maravedis por cada vez e la caça que tuviere tomada, la qual liçençia non ayan de dar synon para las cosas contenidas en el capitolo de la pesca; e sy para otra cosa la dieren que paguen los dichos ofifiales la pena doblada a los dichos sennores; e esta dicha pena de la caça que sea la terçera parte para el acusador e las dos partes para los sennores; e por que mejor se pueda guardar la caça e aya de que se servir mejor los sennores e el conçejo de que se socorrer quando algún presente ubieren de fazer, consiente el conçejo en este capitulo quanto a las perdizes de Mancurrulla e de Caldiarva arriva, por quanto an de tener las perdizes a la plaça; mas los conejos que los puedan tomar quien pudiere.

[22] Ordenamos que quien viniere al repique de la canpanna con sus armas a qualquier remate que sea que pague de pena çinquenta maravedis para el conçejo.

[23] Quien repicare sin mandamiento del alcalde o de regydor, si non fuere sobre fuego, que pague de pena por cada vez çinquenta maravedis.

[24] Que non sea osado ninguno vesino de la villa e Cavannas de sacar fuera de la villa e vender cabritos e mantecas e perdizes he aves syn que primero lo tenga una ora en la plaza publicamente sy otro non fallare quien je lo merque; sy lo contrario fiziere e lo pudieren alcançar ante que salga del termino que lo aya perdido e que je lo tomen; e la mitad sea para el que lo acusare e tomare, e la otra mitad para los alcaldes e merinos, e sy non le alcançaren en ella he le fuere provado que pase esta ordenança, cerrada desto que pague de pena por cada vez treynta maravedis, la terçera parte para el que lo acusare e la otra parte para los merinos, e la otra terçera parte para el conçejo.

[25] Que los alcaldes e con los merinos e regydores con los escrivanos juntos todos en los sennorios fagan cada anno perquisa general por toda la villa e Cabannas de como usa cada uno e aquella pesquisa general fecha e ferrada la ayan de mostrar ante vos los sennores para que sean castigados los que por ella parecieren culpantes, sopena de seysçientos maravedis a cada uno de los dichos oficiales para los sennores.

[26] Que ninguno non sea osado de descortesar nogal ni lo cortar sopena que por cada pye que cortare treçientos maravedis, e por cada pie que descortezare treçientos maravedis, la mitad para el conçejo e la mitad para los sennores.

[27] Que ninguno non sea osado de apedriar a los judíos en el biernes santo ni en dolençias con que ellos ayan destar ençerrados desde que se ençerrase el Corpus Christy fasta el sábado a misa, ni sean osados de les tirar pedradas a sus casas sopena de sesenta maravedis por cada ves sy fuere omme mayor, e si fuere merino que le pongan en la carcel e non salga della fasta que pague de pena por cada vez veynte maravedis el padre o la persona que tuviere cargo del, la mitad para el conçejo y la mitad para los merinos; pero todavya no envargante quedase que estén ençerrados fasta el savado a mysa, que todabia pueda del sábado después de mysa salir porque an de yr a oraçión, que ningún basallo del un sennor en la dicha billa e Cavannas non sea osado de sacar armas para contra otro basallo del otro sennor, ni le amenazare ny amenguare ni fazer otra mengua; sy el contrario Asiere, que el que paresçiere que primero saco las armas o amenaso al otro pague de pena por cada ves sesenta maravedis, que sacare las dichas armas, espada o punnal, e desta pena que sea para los sennores la mitad e la otra mitad que sea para los alcaldes. De la mitad de los sennores, que cada sennor lleve la mitad de lo del vasallo del otro por que ninguno pueda quytar a su vasallo la pena.

[28] Iten, entiéndase que de todas las penas contenidas en esta ordenanza demás deste capitulo segundo que cada sennor e sus oficiales lieven la pena cada uno a su vasallo lo que viniere.

[29] Ordenamos e mandamos que ninguno non sea osado de cortar matas ni espinos en toda la cuesta e monte de Santa Barvara, por que los robres que agora están e nacieren la vellota que truxieren e nacieren pueda caer e pueda nacer mejor entre los espinos e matas, porque lo non comerán ansy los ganados e puercos sopena de treynta maravedís por cada ves que lo tomaren cortando, repartida esta pena por esta manera que está la de los montes.

[30] Ordenamos e mandamos que en todo el robredo de fasta Çorraquin que se aya de guardar por la manera susodicha.

[31] Ordenamos e mandamos que ninguno non sea osado de cortar los calzes de los molinos al groso dellos para cosa alguna syn leçencia, de sus dueños de los molinos sopena que pague cada ves seyscientos maravedis para nosotros los sennores e paguen las costas e dannos al su sennor del molino; esto se entienda tanvien por la[s] presas.

     Fecha e otorgada fue esta ordenança por los dichos sennores a consentimiento del dicho conçejo estando todo junto el dicho conçejo e veynte e dos dias de desienbre anno del nasçimyento de Nuestro Sennor Iesu Christo de mill e quatroçientos e sesenta e çinco annos.

       Fecho e sacado este dicho traslado de la dicha ordenança e escrytura orygynal a doçe dias del mes de junyo anno del nasçimiento de Nuestro Salbador Iesu Christo de mill e quinientos e un annos. Testigos questaban presentes que byeron ler y conçertar este dicho traslado Micael Morquecho e Lorenço su fijo e Pedro de Sant Quiles vesinos desta villa de Santurde e otros. E yo Fabyan de Çamudio escribano e notario publico en la dicha villa que presente fuy en unno con los dichos testigos e lo ley y concerté e lo escrevy e fyçe escrebyr en estas quatro ojas de pligo entero de papel cuty de la marca menor con esta en que ba mi signo, e en fyn de cada plana ba rubrycado de señal de mi nonbre, e por ende fys aqui este mio signo a tal en testymonio de verdad.

 

Fabián de Çamudio (Rúbrica).

 

 

Adición

Mandamos que ninguno non sea osado de andar camino en los dias santos de domingos e Nuestra Sennora syn leçencia de los alcaldes, e mostrando rason legytima commo para vateas o vodas o mortorios o mysas nuevas o ovras pias sopena de sesenta maravedis cada vez, la mitad para nosotros los sennores e la mitad para el concejo.

Pero Manrique, Ladrón de Leyva. Testigos los que estavan presentes Mateo Sanches e Juan Gomis Derval, Gomis e Juan Gomys del Portal e otros muchos del dicho concejo.

 

 

 

 

NOTAS

* Investigador Agregado del IER. Calvo Sotelo, 15, LOGROÑO. Entregado 13-XII-87 y aprobado 24-10-88.

1. Se encuentra en el Archivo Municipal de Ezcaray.

2. MARTÍNEZ DIEZ, G. 1979. "Fueros en la Rioja". Anuario de Historia del Derecho Español. TomoXLIX.

DOMINGO MURO, F. 1983. "Los Fueros Riojanos". Historia de La Rioja. Volumen 2. Logroño.

MERINO URRUTIA, J.J.B. 1968. "El Río Oja y su comarca". Diputacion Provincial de Logroño.

MERINO URRUTIA, J.J.B. 1958. "Ordenanzas de Ojacastro (Rioja) siglo XVI". Instituto de Estudios de Administración Local. Madrid.

3. LONGAS BARTIBAS, P. 1961. "Ordenanzas municipales de Ezcaray". Anuario de Historia del Derecho Español. Madrid.

4.  UBIETO ARTETA, A. 1978. "Cartularios (I, II y ni) de Santo Domingo de la Calzada". Zaragoza.

5.  UBIETO ARTETA, A. 1978. "Cartularios..." Pág. 80.

6.  MARTÍNEZ DIEZ, G. 1979. "Fueros en La Rioja". Pág. 383.

7.  MARICHALAR, A. y MANRIQUE, C. 1861. "Historia de la legislación". Tomo II. Pág. 201. Madrid.

8.  PEREZ-BUSTAMANTE, R. 1976. "El Gobierno y la Administración de los Reinos de la Corona de Castilla (1230-1474)". Tomo II. Madrid. MERINO URRUTIA, J.J.B. 1962. "El Vascuence en La Rioja y Burgos". Biblioteca Vascongada de los Amigos del País. San Sebastián.

9.  "Inventario General de Manuscritos de la Biblioteca Nacional". 1953. Madrid.

10.   Llorente, J.A. 1807. "Noticias históricas de las tres provincias Vascongadas". Madrid.

SÁNCHEZ, GALO. 1929. "Para la historia de la redacción del antiguo Derecho territorial castellano". Anuario de Historia del Derecho Español. Tomo IV. Madrid.

SUAREZ, F. 1943. "La colección de Fazañas del Ms. 431 de la Biblioteca Nacional". Anuario de Historia del Derecho Español. Madrid.

11.  Llorente, J.A. 1807. "Noticias históricas...".

12. SÁNCHEZ, GALO. 1929. "Para la historia...." Pág. 271.

13. REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA. 1852. "Colección de Fueros y Cartas Pueblas de España". Madrid.

14. REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA. Documentación legajo, signatura 9/6447-n.° 1.

15. MERINO URRUTIA, J.J.B. 1962. "El Vascuence..." Págs. 20 y 21.

16. FITA, F. 1895. "Primer siglo de Santa María de Nájera" y "Santa María la Real de Nájera". Boletín de la Real Academia de la Historia. Tomo XXVI. Madrid.

17. LÓPEZ MATA, T. 1957. "Geografía del Condado de Castilla a la muerte de Fernán González". Madrid.

18. MOYA VALGAÑÓN, J.G. "Los oficios concejiles en La Rioja hasta 1250". Berceo n.° 100. Logroño 1968.

19. FITA, F. 1895. "Primer siglo..."

20.  GARCÍA DE SAN LORENZO, Fray José. 1959. "Ezcaray: Su historia". Logroño.

21.  GARCÍA DE SAN LORENZO, Fray José. 1959. "Ezcaray: Su historia".

CONDE DE POLENTINOS. 1930, "Ezcaray y su Iglesia". Boletín de la Sociedad Española de Excursiones. Año XXXVIII. Madrid.

22. LONGAS BARTIBAS, P. 1961. "Ordenanzas Municipales de Ezcaray". Anuario de Historia del Derecho Español. Madrid.

23.  GARCÍA DE SAN LORENZO, Fray José. 1959. "Ezcaray: Su historia".

24.  HUTDOBRO, L. y CANTERA, F. 1948. "Juderías Burgalesas" (BELEÑA, BELORADO). SEF, VIII. Madrid.

25.  RÍOS, A. de los. "Historia de los Judíos de España y Portugal".

26.  MERINO URRUTIA, J.J.B. 1949. "El Folklore en el Valle de Ojacastro". Logroño.

27. En reciente conversación con una persona natural de la aldea de Zaldierna, me comentaba que en las entradas de las casas de las aldeas de Ezcaray, quedaban señales de la cruz judía, thora. En conferencia que dio en Sevilla, un profesor americano, de origen sefardí de Ezcaray, opinaba que esta población judia vino de Guipúzcoa, trabajando el calzado y haciendo pucheros.

28. GONZÁLEZ BLANCO, A. 1984. "Horcas y Picotas en La Rioja". Logroño. Estoy de acuerdo con su autor, que el resto de la columna y argolla que existe hoy en la Plaza del Mercado de Ezcaray, es una parte de la picota que tuvo la Villa. Hace algunos años se mejoró la piedra cilindrica y se puso otra con una alusión al Fuero de 1312.

29. SAENZ TERREROS, V. 1984. "Historia Textil de Ezcaray", I Coloquio sobre Historia de La Rioja, Publicaciones del Colegio Universitario de La Rioja. Tomo X. Fascículo I. Logroño.

 

Fuero comarcal de Ojacastro, Ezcaray, Zorraquín y Valgañón concedido por Fernando IV en 1312

 

 

 

 

 

FUEROS Y ORDENANZAS MUNICIPALES
EN EL VALLE DEL ALTO OJA (OJACASTRO Y EZCARAY)

 

 

Agustín MERINO SÁNCHEZ


 

Berceo, ISSN 0210-8550, Nº 114-115, 1988, págs. 119-154