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D isponemos hoy de una importante bibliografía sobre rieptos y desafíos en época medieval A las aportaciones de la Historia de! Derecho se han unido en los últimos años distintos trabajos procedentes del ámbito literario, en algún caso con abundante manejo tanto de la documentación como de las categorías de tipo jurídico Pero es bien sabido, como Maravall vino a decir en más de una ocasión, que en temas históricos no cabe presumir de haber dicho la última palabra; y podríamos añadir que, por mucho y bien que se haya trabajado en una línea determinada, siempre quedarán aspectos por revisar, datos por añadir o huecos que rellenar, siquiera sea en !a forma modesta como aquí se pretende.No resumiremos ahora lo ya sabido, como si de un repaso al estado de la cuestión se tratase. Pero sí conviene recordar algunos de los trazos fundamentales sobre lo conocido hasta ahora. Se ha podido ver, en efecto, que desafíos y rieptos son figuras institucionales diferentes, que no se deben confundir 2. En cuanto al riepto no cabe reducirlo a su vertiente más populista del combate o lid entre hidalgos, sino que viene a ser todo un procedimiento judicial, ante el rey, por Corte, sobre delitos de traición o aleve, en una de cuyas fases puede desplegarse la lid, combate o batalla. Por su parte los textos jurídicos —Fuero Real, Partidas y Ordenamiento de Alcalá principalmente— ofrecen un marco de regulación muy semejante, con pequeños matices diferenciadores, sin que pueda hablarse de una verdadera evolución histórica de unos textos a otros. De creer a Otero Várela, para intentar trazar esquemas de evolución histórica habría que remontarse a épocas históricas muy antiguas, dominadas por la fuerte incidencia de la venganza privada 3.Podríamos añadir, en este repaso parcial y rapidísimo, que los posibles componentes ordálicos del riepto se van poco a poco diluyendo, hasta el punto de que para algunos autores ya no es posible detectarlos a través de los mencionados textos jurídicos castellanos. Finalmente, se considera que el riepto con el tiempo terminará por desaparecer. Y en el siglo XV pasa por ser ya una figura de muy escasa relevancia en tanto su lugar va a ser ocupado por otras aportaciones de tipo caballeresco, y muy especialmente, por la aparición de los duelos a la moderna, con toda la conocida «parafernalia» sigilosa —y al margen de la autoridad— de padrinos, acompañantes y furtivos espectadores4, Pues bien, es a esta etapa final a la que nos vamos a referir aquí fundamentalmente.Es, en efecto, en esta etapa final cuando, un tanto paradójicamente se van a recoger, y a veces a sistematizar, las normas anteriores a través de diversas compilaciones, de mayor a menos extensión —unas específicas y otras de alcance más general— sin que falten algunas otras normas complementarias dictadas por los reyes, si no desconocidas del todo, sí al menos dignas de reconsideración por el carácter incompleto o confuso de la información disponible hasta el presente. Comencemos por el proceso compilador.Iniciamos nuestro repaso compilatorio a través del ejemplo que ofrece una breve compilación sobre la materia de rieptos y desafíos, inédita hasta el presente, y, a lo que parece, un tanto desconocida por la generalidad de los estudiosos. Nos referimos a la que escribiera por encargo de don Rodrigo Manrique, Conde de Paredes, un fiel criado suyo, el bachiller Pedro de Horozco, bajo el título —que hoy puede parecer un tanto pretencioso — de «tratado» en tomo al tema, y que publicamos en apéndice documental5.Estamos ante un autor de escasa notoriedad, sin apenas pretensiones o ambiciones literarias, que compila unos cuantos textos jurídicos, con la finalidad de ilustrar en forma breve y sencilla a un alto personaje nobiliario en la materia nobiliaria de rieptos y desafíos. Nada, pues, de grandes planteamientos originales, excepción hecha del prólogo, al que luego haremos referencia. Se trataría de que don Rodrigo Manrique pudiera disponer cómodamente de unos apuntes en forma de cuadernillo con la información fácil, accesible y ordenada en torno a lo que los textos legales determinasen sobre la materia de rieptos y desafíos, sin necesidad de acudir a las obras originales, de más dificultoso manejo. Pero dejemos estos análisis para más adelante. Conviene ante todo situar la obra en su marco histórico, comenzando por la datación. Por de pronto el trabajo de Horozco no va fechado. Pero podemos fácilmente acercarnos a su datación aproximativa a través de la valoración de un dato que ya nos es conocido. En el propio título de la obra, en efecto, el famoso conde de Paredes figura como condestable de Castilla, lo que sólo sucede en época del «Príncipe Alfonso» al titularse rey, frente a su hermano Enrique IV, con una efímera corte de por medio y todo su correlato de altos cargos palatinos, entre los cuales el de condestable, como es fácil comprobar con el manejo de la bibliografía sobre la materia 6. El «tratado» de Horozco debió escribirse, pues, entre los años 1465 y 1468, época agitada y llena de sobresaltos. Y es muy probable que el condestable del joven príncipe —aupado a la condición de rey desde sus propias filas— precisase por estas fechas de cumplida información sobre la materia de rieptos y desafíos por el puesto importante que podía asumir como tal condestable en su tramitación.El «tratado» de Horozco aparece dividido en dos libros, a los que se antepone, a modo de introducción, una epístola del autor, dirigida al condestable de Castilla, en la que se recogen los conocidos tópicos sobre la igualdad de base de la naturaleza humana, frente a lo que sucede en la práctica con la evolución histórica de la humanidad, lo que, a su vez, lleva, por unos y otros derroteros, a la división de los hombres por categorías o grupos sociales, entre los cuales el de los hijosdalgo ocupa una posición señera y digna de ser bien conocida por sus componentes. De ahí que aspectos tan interesantes como los tocantes a rieptos o desafíos convenga tenerlos presentes, lo que explica, según nuestro autor, la obrita que ahora presenta a su señor y patrocinador, Don Rodrigo Manrique, por más que la obra, como el propio autor reconoce, se reduzca a una compilación de normas legales, con mención expresa de las siete Partidas. Y, en efecto, las Siete Partidas proporcionan el núcleo central de la compilación. Pero Horozco no se limita a la mera copia textual, sino que aquí y allá somete a los textos a pequeños retoques y adaptaciones, lo que se advierte, ya de entrada, especialmente en aquellos pasajes en los que se hacen remisiones de unas Partidas a otras. En algunas ocasiones, sin advertencia previa, cabe registrar breves interpolaciones en base a ciertos fragmentos del Fuero Real, tal como hemos procurado destacar en nuestro apéndice. Y junto a las Partidas, se acude también a lo dispuesto en el Ordenamiento de Alcalá, aunque no siempre lo advierta en forma expresa Horozco. En cuanto a las razones de dar entrada a unos y otros textos, en ningún caso se aporta género alguno de explicación; pero todo parece indicar que el texto de Partidas que sirve de base ha sido sometido a un somero proceso de clarificación y de puesta al día 7. En lo tocante al tratamiento de la materia, Horozco ha empleado un criterio amplio y flexible. No solo se incluyen textos de Partidas correspondientes a rieptos y desafíos, sino que se acude también a las disposiciones de Partidas referentes a las declaraciones sobre «menos valer», sin olvidar la larga casuística en torno a la traición, en la doble vertiente marcada por Partidas y Ordenamiento de Alcalá. En su aspecto formal, finalmente, Horozco ha empleado su propia ordenación, distinta a la de los originales, no sin un cierto grado de confusionismo, al numerar por capítulos —y no por leyes— la materia correspondiente a dos títulos de la Partida VII —rieptos y lides— dejando fuera de la numeración el resto de la compilación, a la manera de una simple yuxtaposición de textos.La segunda compilación a que nos vamos a referir, aunque de parecida temática a la anterior, presente aspectos bien distintos, que conviene resaltar. Ante todo las diferencias se advierten ya en punto a autoría. No estamos ahora ante un oscuro bachiller que recoge datos normativos para ilustrar a su señor sobre prácticas tocantes a hidalgos, sino ante un escritor de fuste y reconocido prestigio, todo un especialista en la materia, como gran justador que fue. Nos referimos a Diego de Valera, que ejerció además como historiador y pensador político de altura, y que publica el Tratado de las armas, con un subtítulo que incide directamente en el tema que nos ocupa 8. Hay que advertir que la obra en su conjunto va más allá de una simple compilación jurídica, a la manera que veíamos en el caso del bachiller Horozco. Y es sobre todo en su parte primera, al tocar el tema de los rieptos y desafíos, cuando la obra adquiere mayores visos de compilación. En el resto de los apartados de la obra, al no afectarle tan directamente la temática jurídica, deja correr la pluma con mayor fluidez y originalidad, como gran escritor que es. Tal sucede con las prácticas y estilos de Francia —donde el condestable y sus ayudantes los mariscales ocupan un papel directivo en la tramitación de los rieptos— o de Inglaterra, con algún pequeño añadido sobre la «costumbre premisa por los reyes y príncipes generalmente en el mundo», que viene a ser algo así como un apuntamiento sobre los nuevos tiempos caballerescos que se avecinan en Europa.Con respecto a Castilla, en cambio, Diego de Valera se limita en algunos momentos a transcribir ciertas leyes tocantes a la materia de rieptos y desafíos, tanto de Partidas como del Ordenamiento de Alcalá. De ahí que en este punto haya sido valorado como poco original. Pero en otras ocasiones en su breve compilación nuestro gran justador y activo político no se contenta con transcribir sin más los textos entresacados de los dos grandes cuerpos legales, sino que, aquí y allá, resume la materia en breves trazos, según puede observarse al tratar de los casos de traición y de menos valer 9. Y solo excepcionalmente logrará aportar algún dato nuevo, como sucede con la participación del condestable de Castilla en los distintos avalares del riepto 10. Pero conviene insistir en el hecho de encontrarnos ante una compilación que va inserta en una obra más amplia y que parte de un interesante planteamiento comparatista en relación con las peculiaridades de los distintos países. Distinto a los anteriores es el panorama que ofrece sobre la materia una obra amplia y en cierta medida ambiciosa, bajo la firma experta de un jurista, Alonso de Cartagena. Su «Doctrinal de caballeros» se basa fundamentalmente en una compilación de normas jurídicas, como el propio autor dirá en más de una ocasión, acompañada de breves comentarios plenos de agudeza y sagacidad. Una compilación convenientemente sistematizada en cuatro libros, con sus correspondientes títulos y leyes, a la manera de los juristas, que pretende abarcar la normativa más directamente relacionada con el devenir hidalgo y caballeresco de la época. De ahí que, con buen criterio, se dedique todo un apartado —dos títulos del libro— al tema que nos ocupa. No estamos, pues, ante trabajos que pudiéramos calificar de monográficos, como en el caso de Horozco, sino ante una especie de «Suma caballeresca», que en uno de sus puntos se ocupa de rieptos y desafíos.Nuestro autor procede en los distintos apartados del tema de forma parecida, a base de recoger las disposiciones sobre la materia de Partidas, Fuero Real y Ordenamiento de Alcalá, una tras otra, sin que parezca importarle que, de unos a otros casos, se produzcan repeticiones y más repeticiones. Se trata, a lo que parece, de desplegar ante el lector todo un panorama normativo lo más completo posible. Pero Alonso de Cartagena no se contenta con tan literal presentación de los textos normativos, sino que toma conciencia de encontrarse ante una materia sumamente delicada y que le obliga a tomar una postura clara y bien perfilada, con mayor despliegue de medios argumentativos incluso que en otras ocasiones, especialmente en lo tocante al riepto. Riepto que será sometido a consideración por nuestro autor desde su ángulo más conocido y populista, esto es, en su fase de lid o combate entre caballeros, con todas las connotaciones negativas que desde este ángulo pueda ofrecer, hasta el punto de llegar a ser calificado el riepto de verdadero pecado, y no solo para el reptador, sino para el propio reptado, aunque en este caso la dosis de culpabilidad pueda atenuarse. «E aun —nos dirá— según determinación de doctores famosos peca el reptado maguer sea apremiado por mandamiento de juez que el riepto reciba; pero en tal caso no pecaría tanto como si de voluntad lo recibiese» 11.Pero además, frente a esta visión negativa del riepto, bien poco significa la posible invocación de su práctica en otros territorios, o de las leyes que lo regulan, al tratarse solo de leyes extrañas —leyes de Lombardía, dirá— o de simples prácticas feudales. El Derecho romano, en puridad, no admitió el riepto. Y, puesto a argumentar, nuestro obispo compilador, frente a su inicial promesa de ser parco en sus comentarios introductorios, se permite el lujo de acudir a la doctrina jurídica para dilucidar si, desde un plano moral, el rey debe o no intervenir en la tramitación del riepto: «ca —dirá— aunque Nicolao de Lira en su epístola sobre el campo quiso dezir que podía venir algún fecho tan estrecho en que el juez lo podiese mandar, pero el obispo de Burgos don Paulo en sus Adiciones tiene el contrario, la opinión del cual es más conforme a los derechos divinos e humanos» 12.Estamos además, según nuestro autor, ante un procedimiento probatorio sumamente defectuoso, al depender en tantas ocasiones la resolución de un conflicto jurídico del simple resultado de un combate con las gravísimas consecuencias que pueden acarrearse para el vencido. «E ya acaesció, segund que el texto del derecho cuenta, ser dado el vencido por malfechor e parecer después que non avía culpa en el maleficio» 13. Más indulgente se muestra Alonso de Cartagena con el desafío entre hidalgos, por ser un mecanismo que en definitiva pretende alcanzar la paz entre hidalgos o caballeros, en la línea marcada en su día por las Cortes de Nájera, una vez más, fechadas por nuestro autor en época del emperador Alfonso VII Y todo ello bajo el presupuesto de que un hidalgo no puede ofender a otro sin antes haberlo desafiado. Principio que viene de muy atrás y que en la Corona de Castilla —en realidad Cartagena habla ya de España— tiene especial relevancia.Pero la argumentación de nuestro alto dignatario y fino ensayista va más allá de las páginas dedicadas a comentar rieptos y desafíos. Sus planteamientos críticos le llevan a ocuparse de otras prácticas muy próximas a las antes descritas y que para él, so capa caballeresca, encubren abusos y riesgos, tan innecesarios como peligrosos, cual sucede con la nueva moda de las justas y torneos, cada vez más extendidos en el otoño medieval, por más que existan muy serias prohibiciones, como las promulgadas en tal sentido en el Concilio de Letrán. Y lo más curioso es que este tipo de razonamientos le sirven como una especie de introducción a la la labor de Alfonso XI en torno al Ordenamiento de la caballería de la banda; un rey, para nuestro autor, un tanto idealista y cargado de buenas intenciones. Veamos lo que dice al respecto: «Pero el rey don Alfonso el XI, teniendo en ello más manera de cavallero famoso e provado —que quiere enseñar a los que menos saben— que de rey que quier fazer leys de que usen en los juyzios, fizo una fermosa ordenança en que puso lo que se devía guardar cerca de la devisa de la Vanda que él de nuevo ordenó, e de los torneos; la cual si se guarda o non de presente, ligeramente se puede ver leyendo lo en ella contenido e veyendo lo que se faze, comparando lo uno a lo ál. Por ende, oyámoslo, más por saber la diligencia que ponía aquel notable rey en fablar de los fechos de las armas que por ella en los tiempos presentes ayamos de usar» l4.Alonso de Cartagena, pues, además de meticuloso compilador, sabe añadir importantes matices críticos a los planteamientos de otros compiladores, tanto en el enjuiciamiento y valoración de algunas normas por él recogidas como en las referencias a la práctica de su tiempo, situándose con todo ello en una línea ya más cercana a la modernidad. Hemos de referimos finalmente a una extraña compilación que debió circular en Castilla bajomedieval con el título de Fuero castellano o de los castellanos, de la que solo se conservan noticias indirectas de no fácil reconstrucción.Gracias a los pacientes y minuciosos estudios de la investigadora María Luz Alonso, se ha podido determinar que tal compilación aparecía dividida en 12 libros, a la manera del Fuero Juzgo. Y es muy probable, tras el cotejo textual realizado por la citada investigadora que se tratase del mismo texto jurídico conocido también con el nombre de leyes de Ñuño González 15. En cuanto al contenido de la compilación, los datos que se conservan son muy poco expresivos y pueden dar pie a diversas conjeturas. Pero no parece que se tratase de un texto basado primordialmente en el Fuero Viejo de Castilla, frente a lo que sostiene en un trabajo compartido la citada investigadora 16. Quede, pues, el tema abierto para ulteriores investigaciones.El proceso compilatorio a que acabamos de referirnos, basado fundamentalmente en textos pertenecientes a épocas anteriores, no implicó que la materia normativa sobre rieptos y desafíos, quedase, por decirlo así, agotada. Aunque en escaso número, y con menor repercusión y relevancia, siguieron dictándose normas más o menos relacionadas con el tema que nos ocupa. Y, a su vez, esta normativa de carácter residual, en parte, fue recogida, al lado de los antiguos textos, en una nueva compilación, bien conocida por lo demás, las Ordenanzas Reales de Castilla. Y de las Ordenanzas de Montalvo pasaría el grueso de esa normativa a las famosas recopilaciones castellanas, Nueva y Novísima Recopilación. Solo que, como es bien sabido, a partir de Montalvo los textos por lo general no se insertan a la letra, sino tras haber sido sometidos a un proceso selectivo y de puesta a punto. Tal es el caso de una importante norma sometida por Montalvo a importantes recortes que hacen muy difícil poder situarla cumplidamente en su contexto histórico. El texto completo de la disposición, que publicamos en apéndice, permite datar la norma en la minoría de Juan II. Se trata en la disposición de evitar las nuevas prácticas de los desafíos a tenor de los nacientes modos caballerescos —empresas y requestas—, sin guardar los requisitos marcados por las leyes; esas leyes de las que aquí nos hemos ocupado: quienes no guarden la nueva disposición estarán sujetos a penas acumulativas que irán graduadas en función de su condición social y de tener o no bienes asignados directamente por la realeza. Pero estas y otras normas a la larga no pudieron contener la intromisión de los nuevos comportamientos caballerescos, hasta llegar a perder a la postre su virtualidad.Tras el repaso anterior, y ya para terminar, podemos formular algunos apuntamientos de tipo más general. Ante todo conviene reparar en el hecho de que las figuras del riepto y desafío siguen presentes en la mentalidad castellana de fines de la Edad Media, por más que la generalidad de los textos ahora examinados, salvo raras excepciones —cual es el caso de Diego de Valera en relación con el papel del condestable— se limiten a recoger normas elaboradas tiempo atrás, sin ir más allá de mediados del siglo XIV. Tal desfase cronológico tiene fácil explicación. La realeza, en efecto, desde tiempo antiguo procuraba no intervenir directamente en la regulación de aquellos temas que afectaban estrictamente al mundo de los fijosdalgo, salvo en casos muy conflictivos o de especial relevancia para la propia realeza, cual sucede con los rieptos y desafíos. En los rieptos en cuanto el rey —y no otra figura destacada, salvo el condestable más adelante— es el encargado de encauzar y a la postre dirimir el conflicto suscitado, al mediar causas muy graves —traición o aleve—, mientras que en los desafíos se trataba de poner paz entre los fijosdalgo, según hiciera el emperador Alfonso VII en las famosas y discutidas Cortes de Nájera, a tenor de lo indicado una y otra vez por testimonios antiguos. En otros muchos temas, de menor trascendencia para la realeza, se dejaba, por decirlo así, el grueso de la regulación en manos de los propios fijosdalgos, con independencia en este caso también de que luego esa regulación, de base consuetudinaria fundamentalmente, fuera confirmada o no por los reyes. De ahí la existencia de textos como el Fuero Viejo de Castilla, o de aquellos otros textos más breves con este Fuero relacionados— mejor o peor denominados «extractos» del Fuero Viejo— textos todos ellos elaborados a través de redacciones particulares. Los interesados en el tema procurarían hacerse con una copia del Fuero Viejo o de aquellos pasajes de este Fuero que pudieran resultar más significativos o relevantes. Pues bien, a la hora de su divulgación, algo parecido debió suceder, en términos más o menos amplios, con los propios textos promulgados por los reyes, Y es así como se explica la aparición de compilaciones; ya fueran extensas, para todo lo relacionado con fijosdalgos y caballeros (caso de Alfonso de Cartagena)^ breves monografías, según hemos podido comprobar en esta breve síntesis.Ahora bien, en cuanto a la aplicación práctica de esos textos, las cosas no son tan sencillas. Pudiera ser que esos textos se copiasen o compilasen de una forma traslaticia o residual, sin apenas repercusión en la vida real, en donde cabe advertir —según apuntaba ya Alfonso de Cartagena— la aparición incipiente de los duelos y desafíos a la moderna, sin requerir la presencia del rey o de sus más altos colaboradores, llevada toda la tramitación muy en sigilo, con toda la peculiar «parafernalia» de padrinos, testigos y reglas consuetudinarias, mejor conocidas del público en general que las antiguas normas sobre los rieptos. Al menos, la escasez de datos pudiera apuntar en esa dirección. Pero, al propio tiempo, podemos constatar que algunos rieptos siguieron practicándose al modo tradicional, incluso ya bien entrada la Modernidad, si bien es verdad que se trata de un tema que requeriría una minuciosa investigación, que no podemos aquí emprender 17. Coexisten prácticas antiguas tocantes a rieptos y desafíos con las innovaciones de signo caballeresco o con el devenir de la venganza privada, Y aun podríamos añadir que en esta época cabe registrar ciertas novedades en torno al despliegue formalista de duelos y desafíos tradicionales, especialmente en lo relativo al aparato escénico de la lid o combate, concebido ya claramente a la manera de un gran espectáculo, una de cuyas últimas muestras se proyectan en algún pasaje de la parte segunda del Quijote 18.
APÉNDICE DOCUMENTAL
1. TRACTADO QUE FUE FECHO AL MUY MAGNÍFICO SEÑOR DON RODRIGO MANRIQUE, CONDESTABLE DE CASTILLA, CONDE DE PAREDES, POR EL LIÇENÇIADO PEDRO DE HOROZCO, SU ALCALDE MAYORDirígese esta epístola a su merçet Todos los estados en que los onnes biuen, muy magnífico y egregio señor, quanto de mayor dignidat con tantos mayores trabajos virtuosos et proesas fueron ganados. El estado de los fijosdalgo, por mérito de las personas, en el exerçiçio de sus obras, distinguidas del pueblo, ovo prinçipio; que si consideramos el tronco de nuestra generación donde todos venimos, fallaremos que todos somos yguales en linaje; pero por discurso de tiempo la virtud y viçio, el trabajo y folgança, pone estos en ese-cucion, de ofiçios onrosos o baxos fisieron de partimiento en los linajes. E pues paresçe que este estado por exerçiçios onestos, trabajosos y más peligrosos, fue ganado, por esos mismos ha de ser conservado y aun acreçentado: que la virtud tiene en si vna anchura que más y menos puede y resçebir en las presonas del mismo estado. E por quanto la orden de los estados virtuosos es sometida a la prudençia, que es ley e regla para la guarda e acrecentamiento dellos, quitando todo defecto que podría ygno-rançia causar en este cauo, es a cada vno saver las leyes y regla de su estado para la conservaçión del y para que todo yerro çese, e, si las leyes comunes quieren escusar la ygnorançia de los fijosdalgo y caualleros en la obseruançia dellas, entiéndese de aquellas leyes que non pertenesçen a su estado, ca éstas obligados son de las saber, nin se podrían escusar si en algunt yerro cayesen, so color de non saber antes quanto en mayor o más perfecto estado están, tanto peresçería mayor su yerro e más dañada su ynorançia; que donde las virtudes más e resplandeçen allá lo contrario dellas es más de reprehender. E porque las leyes que fablan de los rieptos y desafíos, agenas del pueblo común, son propias al estado militar y de los fijosdalgo, a éstos pertenesçe saber aquéllas, e tanto más a los que en tal estado, viniendo con trabajos y peligros, procuraron de lo perseuerar y acresçentar quanto en ello más que otros exercitaron e ganaron pres y onrra en aqueste estado biviendo desde la tierna hedat fasta agora. Si vuestra merçet ha procurado por la conseruaçion y acrescentamiento de la notoriedat de los fechos y la pública vos y fama, no contenta con sus fines naturales, traspasando a reynos estrangeros, de diuersas leyes da testimonio; la qual fama en la lengua de los ynvidiosos pu[e]de dañar nin de los buenos encubrir ni la mía más publicar de lo publicado, aunque en tal publicaçión la notoridat, ya dicha, podría de mi quitar toda sospecha de afecçión o viçio de lisonja a mis costumbres ajena. E, como quiera que la disciplina destas leyes a vuestra merçet sea manifiesta por dotrina, y más por exerçiçio, por las tener e redusir más e memoria, quiso mandarme copilarme el efecto dellas en suma o breue tractado; las quales, sacadas de los libros de los fueros e de las Siete Partidas e ordenamientos reales, serán diuididas en dos tratados. El primero trata de los rieptos e de las lides que se fasen por rasón de los rieptos, e quales e quantos son los yerros porque los omes caen en caso de trayçión y de aleue y en caso de menos valer. El segundo tractará de desafíos e de las cosas que le per[te]nesçen. El primer tractado contiene en ocho capítulos fasta la materia de las lides, e qué cosa es riepto, e onde tomó este nonbre, e a qué aprouecha. Al primero capítulo, qué personas pueden reptar e quales personas pueden ser reptadas, ante quien y en qué logar. El capítulo 2, en quales cosas ha y sobre qué rasones ha lugar riepto, en qué manera se deue faser el riepto e cómo deue responder el reptado.Por qué rasones se puede esc usar que responda o non lidie; cómo deue el reptador y el reptado seguir su pleyto fasta que se acabe por juysio, e qué pena meresçe el reptado si se prueua lo que le disen, y en qué pena cahe el reptador si non prueva aquella rasón sobre que reptó. El otauo capítulo, si el reptado non paresciere a los plasos cómo deue dar el rey sentençia e juysio.
Capítulo primero Qué cosa es riepto e onde touo este nonbre e a quien aprouecha Repto es acusaçón que fase vn fijo de algo a otro por corte, profaçándole de la traición o del aleue que fiso. E tomó este nonbre de riepto, que es palabra de latín que quiere desir recontar o repetir, porquel que riepta a lo de desir primeramente al rey en su poridat, e después halo de repetir e recontar otra ves públicamente. Este repto aprouecha aquel que lo fase, porque es carrera para alcançar derecho del tuerto o de la desonra que le fisieron, e avn aprouecha a los otros que lo veen, que tomen apercibimiento para guardarse de faser tal yerro porque no sea [afrontados] en tal manera.
[par. vn, ni, 2j Capítulo dos Quien puede reptar e a quales e ante quien y en qué logar Reptar puede todo fijodalgo por riepto e desonra en que aya traición o aleue que lo aya fecho otro fijodalgo esto puede faser el para sí mismo mientra fuere viuo E si fuere muerto el aue resçibió la desonrra nodría reptar el padre por el fijo y el fijo por el padre y el ermano por el ermano. E si tales parientes non ouiere, puédelo faser el más çercano pariente que [O.a XXXII. 7] fincare del muerto fasta el quarto grado. E puede reptar el vasallo por el señor y el señor por el vasallo, e cada vno de los amigos que puede responder por su amigo quando es reptado, como se mostrara adelante. Mas por ome que fuese viuo no puede otro ninguno reptar sino el mismo, porque en riepto non deue ser resçebido persona saluo quando alguno quisiese reptar a otro por su señor o por mujer o por ome de orden o por tal que non puedan o non deuan tomar armas que por fecho que en tales personas aya puede reptar cada vno de sus parientes aunque sea viuo aquel por quien epta, pero ningún traydor nin aleuoso ni tales fijos aquestos que ovieren después que fisieron la traiçión o el aleue, si fueren condepnados por sentencia sobre tales casos, non pueden reptar a otro en aquel que es judgado que fiso cosas porque vale menos, segund costunbre despaña. Otrosy no puede reptar a otro el que es reptado ante que sea quinto del riepto nin el que se aya desdicho por corte, nin puede ninguno reptar aquel con quien ha [o.a. xxxii, 7] tregua mientra durare, salvo si, durando la tregua, le fisiere alguna de aquellas cosas porque se pueda faser riepto. E déuese faser el riepto ante el rey e por corte, e non ante duque, marqués nin conde nin ante rico ome nin merino nin otro oficial del Regno, porque otro ninguno non ha poder de dar al fidalgo por traidor nin por aleuoso nin quitarle del riepto sinon al Rey tan solamente por el señorío que ha sobre todos. E si ante otra presona o non guardando la forma sobre dicha alguno reptare a otro, el Rey deue dar al reptado por quinto de tal riepto. E deue mandar al reptador que se desdiga públicamente ante quien verdat dixera pues non lo dio nin fiso el dicho riepto ante quien nin como deuía. E si non se quisiere desdecir déuele echar fuera del reino e mandarle salir fasta treinta días para sienpre jamás. E finca por enemigo del reptado e de sus parientes.
[Pan. vii, ni, 3] Capítulo tresSobre quales rasones e por qué causas puede reptar vn fijodalgo a otro Reptado puede ser to[do] fijodalgo que matare o firiere, desonrare o prendiere o corriere a otro fijodalgo non lo auiendo primeramente desafiado, E el [que] riepta por algunas destas rasones o otras semejantes dellas puédele desir que es aleuoso por ende. E si el fijosdalgo fisiese alguna destas cosas susodichas a otro que no fuese fijodalgo o otros que non fueses fijosdalgo fisiesen entre sí algunos destos yerros, non son por ende aleuosos nin pueden por ello ser reptados, pero son tenidos de faser emmienda dello por juysio, saluo si lo fisiesen en tregua o en pleito que ouiesen puesto vnos con otros, ca entonces bien podría reptar por rasón de la tregua o del público que quebranto, que auía puesto con el, e non en otra manera, porque el pleito de la amistad antigua non fue fecho si non tan solamente entre los fijosdalgo, e non se puede faser rriepto sino sobre cosa o fecho en que aya trayiçión o aleue. E por ende si vn fijodalgo a otro que mate o derribare casas o corteire viñas o árboles o forçare auer o fisiere otro mal que non tenga en su cuerpo, aunque non le aya primeramente desafiado, non es por ende alevoso nin puede ser reptado por ello, saluo si lo ouiese fecho en tregua e a sabiendas, como quier que sea tenudo de le faser emienda quando le fuere demandado por juysio.
[Part. vii, iii, 4] Capítulo quartoEn qué manera deue ser fecho el riepto e como deue responder el reptado Quien quisiere reptar a otro déuelo faser en esta manera ca[tan]do primeramente si aquella rasón porque quiere reptar es tal en que aya tryiçión o aleue; e deue ser cierto si aquel contra quien fase el riepto es en culpa dello. E después que fuere cierto e sabidor destas dos cosas, déuelo mostrar primeramente del rey en su poridat con vn su escriuano de cámara di siendo: señor tal cauallero o fijodalgo fiso tal yerro, e pertenesçe a mi de lo caloñar. Soplico a vra altesa, me otorgue que lo pueda reptar por ello. Entonces el Rey déuelo castigar que cate si es cosa que pueda leuar adelante. E, aunque responda que es tal, deuel aconsejar que se avenga con el. E si emienda le quisiere faser de otra guisa sin riepto deue mandar que la resciba como entendiere que cumple, dándole para ello plaso de tres días. E en este plaso se pueda abenir sin pena ninguna. E si non se abiniere del tercer día adelante, e segunt ordenamiento real de nueue días en adelante, deue faserlo llamar para antel Rey. E puédelo reptar por corte públicamente estando delante a. lo menos dose caualleros, disiendo así: señor, fulan, cauallero, fijodalgo, que aquí está delante, fiso tal traiçión o tal aleue. E deue desir qual fue, e como, e adonde la fiso. E digo que es traidor por ello o aleuoso. E si ge lo quisiere prouar por testigos o por cartas o por pesquisa, déuegelo luego desir. E si gelo quisier prouar por lid, dígale quel porná las manos e ge lo fará desir y conoscer, o lo matará o lo echará del canpo por vençido. E el reptado deuele responder luego, cada que le dixere traydor o aleuoso, que miente, E esta respuesta le deue desir e faser, porque le dise el peor denuesto que puede ser, E tal riepto como este se deue faser por corte antel Rey tres días, en la manera que dicha es. E en estos tres días déuese acordar el reptado para descoger vna de las tres maneras que el más quisiere que se libre el pleito o porquel Rey mande faser pesquisa e porque lo prueua el reptador por testigos o por cartas o porque se defienda el reptado por lid. Por qualquier destas tres maneras quel escoja se deue librar el pleito, ca el Rey nin su corte non ha de mandar lidiar por riepto saluo si el reptado se pagare de lidiar. E, quando alguno reptare a otro, estén en tregua ellos e sus parientes. E se deuen guardar vnos a otros en todas guisas si non en tal riepto e en lo que le pertenesçe. E, si acaesçiere quel reptado muera ante que estos plasos se cunplan, andando en corte defendiendo su verdal, finca su fama libre e quita de la traiçión o del aleue de quel reptaron, e non enpece a él nin a su linaje, pues que desmintió del reptador e estaua aparejado para defenderse. E en quanto a la prueua, fi el reptado dixere que fará lo quel Rey mandare e non quisiere lidiar. Si el reptador quisiere prouar lo que dixo por testigos o por cartas póngale el Rey plaso en que prueue, e, si lo prouare con fijosdalgo o con carta derecha non yala, aunque la ley del Ordenamiento Real dise [o. a., xxxii] que quando el reptado se echare a lo quel rey mandare e non a otra cosa, quel rey lo mande saber por [pes]quisa.
[part. vii, iii, 5] Capítulo quintoQuien puede responder al riepto aunque el reptado non venga al plaso Non viniendo el reptado al plaso a responder al riepto a los plasos que le fuesen puestos puédelo reptar antel Rey el que lo fiso enplasar tanbién como si el otro fuese presente pero si acaesçiere estar ay padre o fijo o ermano o pariente çercano o señor o vasallo del reptado o alguno que sea amigo o con padre del o conpañero con quien ouiese ydo en romería o en otro camino grande en que oviese comido o aluergado de consuno o tal amigo que ouiese casado del mismo o a su fijo o a su fija e le ouiese fecho caualero o heredero o le fiso cobrar o heredar que ouiese perdido o le ouiese desuiado de muerte o de desonra o de grant daño o le ouiese sacado de catiuo o dado de lo suyo para quitarle de prouesa en tiempo que lo auía mucho menester o otro amigo que ouiese puesto cierta amistat con su amigo señalado nonbre cierto por que se llamase el vno al otro, que disen nonbre de corte, cada vno destos ni en podría responder por el reptado si quisiere y desmentir al que lo riepta. Y esto puede faser por rasón de devdo o amistad que ha toue. Pero después que ouiere desmentido es de traer al reptado delante del Rey para defenderse del mal que disen del y para conplir de derecho. E para esto deue auer plaso que lo trayga segunt entendiere el Rey que será menester, de manera que a lo más sea de treinta días. Y, si a los treinta días non lo troxiere, puede alongar el plaso nueue días; y avn tres días de más, si menester fuere que sean por todos quarenta e dos días. E si a estos plasos non lo troxiere, puédele e¡ rey dar por enemigo a aquel que desmintió y echarlo de la tierra, y dende en adelante puede dar por fechor al reptado porque fue rebelde y non quiso venir a responder y a defenderse al plaso que le fue puesto. Y, si por auentura acaesçiese que ninguno ouiese quien respondiese nín desmintiese por el reptado que non vino al plaso que lo pusieron para oyr el pleito estonce el rey de su ofiçio le deue otorgar plaso de treinta días, y más de nueue días, y atenderle fasta que sean pasados si verna a defenderse. Y, si no viniere nin se enviare escusar dende en adelante, puédelo dar por fecho, pero, si después desto viniere y mostrare enfermedat o otra escusa derecha porque non puedo venir, déuele valer, e déuese defender si pudiere.
Capítulo sesto [part. vii, iii, 6] Por qué rasones puede o se deue castigar el reptado que non responda o non lidieAleuoso o traidor llaman al reptado; y acaesçe a las veses que non es tal. Por ende, si el reptado entendiere quel fecho de que lo rieptan non es tal que caiga en traiçión ni en aleue, aunque lo aya fecho, e después que lo aya fecho, después que ouiere desmentido al reptador, puede demandar derecho de aquel mal que le dixo. E el Rey, entendiendo quel fecho es tal en que non ay traiçión ni aleue, non deue más adelante yr por el pleito, mas deue mandar al reptador que se desdiga, pues que dixo lo que non deuía ni podía desir. E deue quedar por su enemigo del reptador. Eso mismo ha de ser guardado quando alguno reptare a otro non auiendo poder de lo faser. [Part. vii, iii, 7] Los hermanos del muerto o cada vno de los parientes puede reptar por la muerte de su pariente, y el reptado non puede desechar al reptador por rasón que aya otro pariente más propinco. Pero, si el fijo o pariente más propinco del muerto quisiese reptar, deue ser rescebido antes que otro pariente ninguno. E, si el reptado se defendiere de qualquier dellos por lid o por testigos o por pesquisa, y el reptador fuere vencido, non lo puede otro dende nin adelante reptar por aquella rasón, avnque sea más propinco del que después lo quisiere reptar. Mas, si el reptado se defendiere sin lid o sin prueua o sin pesquisa, así como desechando la presona del reptador porque non ouiese derecho de rebtar, non se podría escusar del riepto que otro pariente nin propinco fisiese.
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NOTAS
1 Los historiadores de nuestra Literatura se han fijado fundamentalmente en la imagen del riepto reflejada en el Poema de Mío Cid. Conviene en tal sentido recordar especialmente, por el amplio manejo de la documentación de tipo jurídico, el trabajo de M. E. Lacarra, Las Institucíones jurídicas en el Poema de Mío Cid en El Poema de Mío Cid. Realidad Histórica e Ideología (Madrid 1980), pp. 1-102.1 Ya se ocupó de la diferenciación entre desafío y riepto M. Torres López, en una conferencia, publicada luego en forma de artículo: «Naturaleza jurídico-penal y procesal del desafío y riepto en León y Castilla en la Edad Media», en AHDE, 10 (1933), pp. 161-174. Con mayor detenimiento y amplio manejo de las fuentes de la época, incluidas algunas fazañas: A. Otero Várela, El riepto en el derecho castellano-leonés, en Dos estudios histórico-jurídicos (Roma-Madrid 1955), pp. 9-82.3 Insiste en ello Otero Várela, El riepto en los fueros, p. 77.4 Puntos de vista mantenidos por F. Tomás y Valiente, El Derecho penal de la Monarquía absoluta (Madrid 1969), pp. 52-55. (Y Ahora en O.C. [Madrid 1997] pp. 221-223).5 Se conserva la obra en forma manuscrita en BPR, MSS. II, 3059. Está escrita en letra de la segunda mitad del siglo XV. Descripción del manuscrito en catálogo del archivo.6 Para la inserción en la nómina de condestables de Castilla de Don Rodrigo Manrique que llevó el título de condestable «durante los tres años que dura la ficción de la corte alfonsina» puede verse i. Torres Fontes, «Los condestables de Castilla en la Edad Media», en AHDE, (1971), pp. 98-99.7 En cuanto a la clarificación, se acude al Fuero Real y, en mayor medida, al Ordenamiento de Alcalá. No hace falta decir que para la puesta al día se utiliza el O. A.8 El Tratado de las armas de Diego de Valera puede verse en la edición de la BAE 116 (Madrid 1959), pp. 117-139.9 En eí Tratado de las armas las referencias a España quedan enmarcadas fundamentalmente entre los apartados dedicados a Francia e Inglaterra, en este último caso a través de un brevísimo resumen. Y en su parte final el Tratado versa ya sobre otras materias no estrictamente relacionadas con rieptos y desafíos.10 He aquí lo que dice Diego de Valera sobre la participación del condestable: «E ante que los conbatientes comenzen la batalla, el condestable, por mandado del rey, hace pregonar por todo el canpo que no sea osado de facer ninguno señas ni fablar cosa por que ninguno de los conbatientes pueda aver avisamiento o ayuda, so pena de la vida». (Tratado de las armas, p. 126).11 Alonso de Cartagena, Doctrinal de los cavalleros, ed. José María Viña Liste (Santiago de Compostela 1995) libro III, tít. 3-, dedicado a tratar de los rieptos. El título lleva una introducción a la que hacemos referencia en el texto de nuestro trabajo. La cita concreta en p. 205.12 Alonso de Cartagena, Doctrinal, p. 206.13 Alonso de Cartagena, Doctrinal, p. 206.14 Alonso de Cartagena, Doctrinal, p. 230.15 María Luz Alonso, «Nuevos datos sobre el fuero o libro castellano .Notas para su estudio», en AHDE 53 (1983), pp. 4-23—4-53, con remisiones a algunos otros trabajos de la autora, en los que anticipaba ya el tema. Posteriormente desarrollaría sus puntos de vista en: «Observaciones sobre el fuero de los castellanos y sobre las leyes de Nuño González», en AHDE 55 (1985), pp. 773-781.16 Ana María Barrero y María Luz Alonso, Textos de Derecho local en la Edad Media (Madrid 1989). En pág.. 438 se dirá, en relación con el tema que nos ocupa: «Redacción, probablemente privada, hoy perdida, del derecho de los castellanos de Toledo conocida por el nombre de 'leyes de Nuño González' y, posteriormente, como 'fuero de los castellanos' y 'fuero o libro castellano'. Por las referencias a la misma en la literatura jurídica de la época, se trataba de un texto de derecho consuetudinario de raíz castellana semejante en su contenido al Fuero Viejo con adiciones del Fuero Real y del Fuero Juzgo, del que también adopta su estructura formal».17 Algunos antiguos tratadistas -sirva de ejemplo Enrique de Leguina, Torneos, jineta, rieptos y desafíos (Madrid 1904)- ofrecen datos importantes sobre la práctica del riepto a fines de la Edad Media que no han sido tomados en consideración por los más modernos tratadistas del tema. Breve síntesis para la Edad Moderna ofrecemos en Duelos y desafíos en el Derecho y la Literatura, en Tomás y Valiente y otros, Sexo barroco y otras transgresiones premodernas (Madrid 1990), pp. 109-126. 18 En nuestro apéndice documental nos hemos servido para la transcripción del texto de Pedro de Horozco del manuscrito conservado en la biblioteca del Palacio real de Madrid, Mss. 11.3059, ya citado. Y en cuanto a la norma dictada en la minoría de Juan II, hemos utilizado varias copias manuscritas, de época ya avanzada, que vienen a coincidir en (os esencial". BPR, Mss, II, 687 (fechado a 21 de diciembre de 1409), Biblioteca -archivo del Senado, Mss. 39.302. Y BN mss. leg. 26 n.° 30.
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